STS 724/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2022
Fecha13 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 724/2022

Fecha de sentencia: 13/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4735/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4735/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 724/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación doctrina, interpuesto por International Business Machines S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de septiembre de 2019, rec. 120/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo, contra la sentencia número 424/2018 de fecha 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad interpuesta por D. Doroteo contra International Business Machines S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

D. Félix Herrero Alarcón en representación de D. Doroteo presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda por D. Doroteo sobre reclamación de derecho y cantidad contra International Business Machines S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid quien dictó sentencia el 16 de noviembre de 2018, autos núm. 1366/2017, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - D. Doroteo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001-1959, ha prestado servicios para la empresa demandada INTERNATIONAL BUSINEES MACHINES S.A. (CIF nº A-28010791) (IBM S.A.), desde el 1-12-1986 hasta el 8-2-2016, con categoría profesional de Licenciado y salario medio mensual en los sesenta meses anteriores al 8-2-2016, ascendente a 89.279,79 euros.

Con fecha 30-11-1993, el demandante suscribió documento de adhesión al denominado "Plan Alternativo", cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. Nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO. - Hasta el 28-9-1993 la empresa IBM S.A., tenía un "Plan de Beneficios Voluntarios" para sus empleados, denominado Plan Tradicional, al que podía adscribirse el personal fijo de plantilla que a la edad establecida para la jubilación normal (65 años), pudiera alcanzar un mínimo de 10 años de servicios continuados en la empresa, habiéndose pactado con posterioridad el 15-11-2002, Acuerdos de aplicación a los empleados acogidos al Plan Tradicional de Pensiones, suscribiéndose por la empresa las pólizas de seguros correspondientes, con la codemandada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (CIF nº A-28119220) (doc nº 9 y nº 10, del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO. - Con fecha 4-2-2016, el demandante comunicó a la empresa que, ante la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, comunicada al mismo el 18-11-2015, ejercitaba la opción de extinguir el contrato con fecha de 8-2- 2016, al amparo de lo establecido en el art. 41.3) del Estatuto de los Trabajadores (doc. Nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO. - Con fecha 18-2-2016, el actor suscribió el documento sobre "Condiciones relativas a su baja en IBM S.A.", cuyo contenido se da por reproducido, estableciéndose en el mismo, entre otros aspectos, que el demandante percibiría:

1) desde la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad o "desde la fecha de terminación", hasta los 65 años, una "pensión de jubilación IBM" por importe anual de 32.012,20 euros.

2) De los 60 a los 65 años: una pensión teórica de la Seguridad Social, calculada de conformidad con los parámetros que se relacionan.

3) A partir de los 65 años: una pensión de jubilación anual de 22.476,48 euros, a abonar en 14 mensualidades, y, calculada tomando en consideración los parámetros relacionados en dicho documento (doc. Nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y doc. Nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO. - Con fecha 15-12-2016, se dictó Laudo Arbitral por D. Maximino, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. Nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO. - Por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, se ha dictado sentencia el 15-3-2017, en autos 1177/2016, seguidos a instancia del demandante contra la empresa IBM S.A., en reclamación de derecho y cantidad, habiéndose estimado la demanda, reconociéndose en la misma "los derechos pactados en acuerdo de 18.02.2016, ratificados por carta de 14.03.2016", con los demás pronunciamientos que constan en el fallo de la misma (doc. Nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO. - Por Dª Dulce, se ha emitido Informe pericial el 20-9-2018, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. Nº 20 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO. - Por D. Pedro y D. Prudencio, se ha emitido Informe pericial el 30-10-2018, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. Nº 40 del ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO. - Con fecha 15-12-2017, se presentó demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Estimando la excepción de falta de acción, y, sin entrar a resolver respecto de la cuestión de fondo planteada en el presente procedimiento, debo desestimar y desestimo en tal sentido la demanda interpuesta por D. Doroteo, contra International Businees Machines S.A., y , Seguros Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros, en reclamación de derecho y cantidad, procedimiento absolver a las citadas empresas demandadas, de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

D. Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de D. Doroteo, presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 13 de septiembre de 2019, rec. 120/2019, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación número 120/2019 formalizado por el letrado D. Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de D. Doroteo, contra la sentencia número 424/2018 de fecha 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, en sus autos número 1366/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS e INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A., en reclamación por derecho y cantidad, revocamos la resolución devolvemos los autos al juzgado para que partiendo de la existencia de acción entre a conocer sobre el fondo del asunto con libertad de criterio. Sin costas".

La sentencia admitió previamente la admisión de un nuevo hecho probado del tenor siguiente:

"El actor, con fecha 25 de septiembre de 2018 suscribió la declaración responsable que figura en el folio 7 de autos, en cumplimiento de la exigencia contenida en el apartado 3, c) de la parte dispositiva del Laudo de 15 de diciembre de 2016, cuya aplicabilidad postula."

TERCERO

1. D. Adriano Gómez García Bernal, en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 20 de abril de 2018 (rec. 1340/2017).

  1. D. Félix Herrero Alarcón en representación de D. Doroteo presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ha impugnado el recurso.

  3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de junio de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 20 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si, el demandante tiene o no acción para reclamar el importe de su pensión complementaria, conforme al cálculo del laudo arbitral, al que se sometieron las partes, a partir de sus 65 años de edad, que no había cumplido al momento de interponer su demanda, ya que la empresa, al formalizar un documento, denominado "Condiciones relativas a su baja en IBM", ya cuantificó el importe de dicha pensión complementaria en 22.476, 48 euros a abonar en 14 mensualidades.

  1. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de septiembre de 2019 (R. 120/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la excepción de falta de acción, y, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada había desestimado la demanda, revoca la sentencia de instancia, para que, partiendo la existencia de acción, se resuelva sobre el fondo del asunto con libertad de criterio.

    El actor nacido en 1.959 ha prestado servicios para la empresa demandada INTERNATIONAL BUSINEES MACHINES S.A. desde 1986. El 30 de noviembre de 1993 suscribió documento de adhesión al denominado "Plan Alternativo". Hasta el 28 de septiembre de 1993 la empresa de IBM S.A., tenía un "Plan de Beneficios Voluntarios" para sus empleados, denominado Plan Tradicional, al que podía adscribirse el personal fijo de plantilla que a la edad establecida para la jubilación normal (65 años), pudiera alcanzar un mínimo de 10 años de servicios continuados en la empresa, habiéndose pactado con posterioridad el 15 de noviembre de 2002, Acuerdos de aplicación a los empleados acogidos al Plan Tradicional de Pensiones, suscribiéndose por la empresa las pólizas de seguros correspondientes, con la codemandada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. El 4 de febrero de 2016 el actor comunicó a la empresa que, ante la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ejercitaba la opción de extinguir el contrato con fecha de 8 de febrero de, al amparo de lo establecido en el art. 41.3) ET.

    El 18 de febrero de 2016 el actor suscribió el documento sobre "Condiciones relativas a su baja en IBM S.A.", estableciéndose en el mismo, entre otros aspectos, que el demandante percibiría: desde la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad o "desde la fecha de terminación", hasta los 65 años, una "pensión de jubilación IBM" por importe anual de 32.012,20 euros. De los 60 a los 65 años: una pensión teórica de la Seguridad Social. A partir de los 65 años: una pensión de jubilación anual de 22.476,48 euros, a abonar en 14 mensualidades, y, calculada tomando en consideración los parámetros relacionados en dicho documento.

    El 15 de diciembre de 2016 se dictó Laudo Arbitral que acordó que la regularización de las aportaciones al Plan Alternativo se lleve a cabo por tramos diferenciados mediante un orden de prelación entre los mismos.

    En la demanda el actor solicitaba que, se reconociese su derecho a la aplicación del Laudo de 15 de diciembre de 2016 para la regularización de la pensión complementaria del PBV de IBM y por tanto se reconozca su derecho a las diferencias en dicha pensión complementaria a partir de la fecha de cumplimiento de 65 años, el 25 de enero de 2024 por importe de 5.430,54 euros anuales, y condene a INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES SA a su reconocimiento, financiación y abono, y se condene igualmente a la empresa SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a estar y pasar por la financiación y abono de dichas diferencias.

    La Sala entendió que la acción ejercitada no es una cuestión futura o hipotética, sino actual y efectiva porque ya se había establecido por la empresa la cuantía de la pensión complementaria del actor y se había dictado el laudo cuya aplicación se pretende, por lo que no se trata de una consulta ni el cálculo se ha de efectuar cuando el actor alcance los 65 años, sino que ya se ha realizado y es precisamente esa determinación la que se impugna, por lo que procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, a cuyos efectos han de devolverse los autos al juzgado para que se dicte la sentencia que corresponda, en la que se dilucide si es o no de aplicación el laudo al que se refiere el suplico de la demanda y, en dependiendo de ello, la pensión complementaria que le corresponde a partir de los 65 años.

  2. Recurre la empresa IBM en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la concurrencia de la excepción de falta de acción. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 20 de abril de 2018 (R. 1340/2017) que confirma la sentencia de instancia que estimando la excepción de falta de acción opuesta por la empresa IBM S.A. desestima la demanda.

    En la sentencia referencial, el trabajado prestaba también servicios para IBM S.A. y se acogió individualmente en el año 1993 al denominado Plan Alternativo, renunciando al Plan Tradicional de pensiones de la empresa. Como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 fueron reincorporados al Plan Tradicional de pensiones y causó baja en la empresa como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada el 18 de noviembre de 2015 y con efectos de 30-11-2015.

    Tras el laudo arbitral, dictado el 15 de diciembre de 2016, en el que se estableció el criterio de regularización de las aportaciones percibidas por los empleados en virtud del Plan Alternativo como consecuencia de su reincorporación al Plan Tradicional, se entregó al trabajador un documento con las condiciones de sus prestaciones derivadas de la aplicación del Plan Tradicional que les correspondería a partir de los 65 años de edad, en el que no se aplicó el criterio de regularización de las aportaciones percibidas conforme al Plan Alternativo establecido por el laudo arbitral de 15 de diciembre de 2016.

    El demandante no tenía 65 años de edad, cuando presentó demanda de reconocimiento de derechos solicitando que se recalcular el importe de su pensión conforme a los parámetros de regulación del laudo arbitral de 15 de diciembre de 2016 y, la sentencia referencial concluyó que carecía de acción, por cuanto su reclamación era propiamente una reclamación declarativa no actualizada.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, considera que concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, en ambos casos, se trata de trabajadores de IBM, cuyos contratos de trabajo se extinguieron con base a lo dispuesto en el art. 41.3 ET, a quienes la empresa les comunicó sendos documentos, referidos a las condiciones relativas a sus bajas en IBM, en los cuales se cuantificó de modo expreso el importe de su pensión complementaria de jubilación a partir de los 65 años de edad, aunque ninguno de ellos había cumplido, al momento de presentar sus demandas, dicha edad.

Ambos trabajadores reclamaron que se calculara debidamente, ajustándose al laudo arbitral ya mencionado, el importe de su pensión complementaria a partir de los 65 años de edad y los fallos de las sentencias comparadas son contradictorios, ya que la sentencia recurrida estima el recurso frente a la sentencia de instancia, que había estimado la excepción de falta de acción, y, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada, desestimó la demanda. La Sala llega a esa conclusión, porque entiende que la acción ejercitada no es una cuestión futura o hipotética, sino actual y efectiva porque ya ha establecido la empresa la cuantía de la pensión complementaria del actor y se ha dictado el laudo cuya aplicación se pretende, por lo que no se trata de una consulta ni el cálculo se ha de efectuar cuando el actor alcance los 65 años, sino que ya se ha realizado.

La sentencia referencial, en cambio, confirma la de instancia que, estimando la excepción de falta de acción opuesta por la empresa IBM S.A., desestima la demanda. Declara que la solicitud del actor emana de una acción ad futurum, pues ni ha solicitado pensión de jubilación, ni tiene en el momento de plantear su reclamación la edad de jubilación, al no cumplir los 65 años, y entiende que la petición es una especie de consulta de futuro sobre una expectativa de derecho para el caso de que en ese futuro incierto: cumpla los 65 años, se jubile y solicite la pensión. Y solo cuando estos acontecimientos se produzcan y obtenga una respuesta desfavorable de la empresa a la concreta petición habrá surgido una disputa jurídica que pueda ser resuelta por los órganos judiciales.

TERCERO

1. IBM articula un único motivo de casación, en el cual, sin apoyarlo en ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los art. 96 y 97 del Reglamento de Régimen Interior de IBM, el art. 1283 del Código Civil y el art. 239 LGSS, así como la jurisprudencia aplicable, aunque cita únicamente sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Sostiene básicamente que, la acción, promovida por el demandante, es una acción declarativa pura, que no pretende resolver un conflicto jurídico actual, sino un conflicto futuro, toda vez que, el demandante reclama una pensión complementaria de jubilación a partir de los 65 años, cuando no se ha jubilado, ni recibido consiguientemente la pensión de jubilación de la Seguridad Social, ni ha cumplido siquiera los 65 años de edad.

  1. D. Félix Herrero Alarcón en representación de D. Doroteo presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que subraya, por el contrario, que el conflicto es actual, ya que la empresa, en su escrito de 18-02-2016, reproducido en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, ya ha calculado de modo expreso la cuantía de su pensión de jubilación complementaria a partir de los 65 años, siendo irrelevante, por tanto, que no haya cumplido los 65 años, puesto que la controversia versa sobre la debida aplicación del laudo arbitral de 13-12-2016 para el cálculo de su pensión complementaria a los 65 años, que no está condicionado a ningún tipo de acontecimiento, que pudiera modificar el resultado final del importe de la pensión complementaria controvertida.

  2. SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ha impugnado el recurso.

  3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, por cuanto la controversia está plenamente actualizada, ya que la empresa ha calculado exactamente el importe de la pensión complementaria, lo que no podría haber realizado si dicho cálculo estuviera condicionado por cualquier circunstancia, que pudiera producirse hasta el momento en que el demandante cumpla los 65 años.

CUARTO

1. La Sala ha precisado en múltiples sentencias, por todas STS 11 de mayo de 2022, rec. 112/2020, los requisitos, exigidos para la concurrencia de la denominada falta de acción, del modo siguiente:

La denominada falta de acción es un instituto de creación jurisprudencial. La STS IV de fecha 14.10.2020, RC 40/2019, relacionaba las de 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014; 5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018; y 9 de enero de 2020, recurso 197/2018, y la explicación acerca de que la falta de acción no tiene en los tribunales laborales un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, sino que engloba o comprende supuestos diversos. Según las ocasiones la falta de acción se ha identificado:

"1) Con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

2) Con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

3) Con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

4) Con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada."

Por dicha razón, hemos defendido que, debe estimarse la falta de acción, cuando la pretensión solo tiene un interés preventivo o cautelar ( STS 5 de diciembre de 2006, rec. 2286/2005), toda vez que, la falta de acción es cuestión que afecta al orden público procesal y, por ello, al tratarse de materias de Derecho necesario, no resulta aplicable el principio de justicia rogada, de manera que los órganos jurisdiccionales deben proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes (recientes, SSTS 30/06/016 -rco 231/15-; 22/02/17 -rco 120/16-; y 09/03/17 -rcud 2958/15 y 19/03/2022, rec. 238/2021.

De este modo, hemos entendido que, no son admisibles, en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción. Ha de tratarse, por el contrario, de una pretensión, meramente declarativa o no, pero en cualquier caso con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar ( STS 15 de junio de 2021, rec. 57/2020)

  1. Por consiguiente, la resolución del recurso requiere aclarar si, al momento de formular la demanda, el cálculo de la pensión complementaria de jubilación a partir de los 65 años debía precisarse con arreglo a lo dispuesto en el laudo arbitral de 15-12-2016, o, por el contrario, dicho cálculo no podía realizarse hasta que el demandante cumpla los sesenta y cinco años, porque debieran tenerse en cuenta elementos que no se habrían actualizado hasta dicha fecha.

    La resolución del interrogante exige reproducir, en primer lugar, lo dispuesto en los arts. 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de Régimen Interior de IBM.

    El art. 95, que regula el plan de previsión, dice lo siguiente:

    "El Plan de Previsión IBM está destinado a proporcionar a todo el personal fijo de plantilla que cumpla las condiciones del artículo siguiente, los beneficios que a continuación se indican: 1. JUBILACIÓN: A) Normal, pensión vitalicia a la edad de 65 años. B) Anticipada, pensión vitalicia a partir de los 55 años".

    El art. 96, que regula los beneficiarios de la pensión complementaria de jubilación, dice lo siguiente:

    "Beneficiarios: Causarán derecho a las prestaciones del Plan los empleados de IBM o sus familias en su caso, que reúnan las condiciones que se especifican a continuación:

    1. Jubilación: Todos los empleados de plantilla, varones y mujeres, que al cumplir los 65 años cuenten con un mínimo de 10 años de servicios continuados contados desde la fecha de su ingreso en la Empresa. Asimismo, los que cumplidos los 55 años lleven un mínimo de 15 años de servicios continuados y opten por la jubilación anticipada".

    El art. 97, que regula la fórmula de cálculo de la pensión complementaria de jubilación a los 65 años de edad, dice lo siguiente:

    "El importe anual de la pensión de jubilación quedará determinado eligiendo el valor más alto que se obtenga de la aplicación de las fórmulas siguiente:

    Fórmula "A": 8400 pesetas anuales por 10 años de servicio, más 900 pesetas por cada año de servicio que exceda de 10.

    Fórmula "B": Se aplicará la siguiente fórmula:

    Pr= (1,5% x Sr -1%x Pss ) N

    Siendo: Pr: Pensión resultante de jubilación

    Sr: Sueldo regulador (v. Art 98)

    Pss: Pensión de la Seguridad Social

    N: Número de años de servicio.

    En los casos de cese en la Empresa y posterior ingreso, se computarán todos los años de servicio continuados a partir de la última fecha de ingreso en la Empresa. Los periodos de permisos, licencias y excedencias no se computarán a estos efectos.

    La pensión máxima que puede percibir el empleado será la suma de la pensión anual determinada con arreglo a las Fórmulas "A" y "B" de este Artículo más la pensión anual de vejez que perciba de la Seguridad Social, sin que dicha suma a efectos de este Plan, pueda exceder del 80% del último sueldo percibido en el momento de la jubilación".

    El art. 98, que regula el sueldo regulador de jubilación dice lo siguiente:

    "Este sueldo está constituido por el promedio anual de los ingresos devengados por el empleado durante los 120 meses anteriores a la fecha de cumplimiento de los 65 años.

    Los conceptos incluidos en los ingresos son:

    -Sueldo bruto mensual

    -Pagas extraordinarias

    -Horas extraordinarias

    -Incentivos de Ventas".

  2. El 18-02-2016 la empresa demandada entregó al demandante un documento, denominado "Condiciones relativas a su baja en IBM", en cuyos apartados tercero y cuarto se dijo textualmente:

    "3) Pensión de jubilación IBM

    El empleado tendrá derecho a percibir, a partir de la fecha en la que cumpla 65 años, una pensión de jubilación anual de 22.476,48€, que constituye la pensión total y final que el empleado recibirá de la Compañía de Seguros Catalana Occidente.

    El importe anual de la pensión de jubilación IBM ha sido determinado teniendo en cuenta conforme al Reglamento de Régimen Interior (RRI), lo siguientes datos:

    -Fecha de Nacimiento: 25/01/1959

    -Fecha de Terminación: 31/01/2016

    -Salario regulador, (promedio anual de los ingresos pensionables devengados por el empleado en los 60 meses anteriores a la Jubilación o Fecha de Terminación): 89.279,79€

    -Años de servicios continuados conforme al Art. 97 del RRI proyectados a los 65 años: 37,18.

    -80% del último sueldo percibido: 67.954,12€

    -Pensión teórica de jubilación de la Seguridad Social, es decir, la que resultaría aplicable si en la fecha de terminación tuviera 65 años y se cumplieran todos los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación de la Seguridad Social: 35.941,92€.

    -Adicionalmente, y como consecuencia de la debida regularización de las cantidades recibidas por el empleado bajo el Programa Alternativo, según se detalla en el apartado 4) Regularización de cantidades, se han deducido de la pensión anual resultante de la regularización de las cantidades b) y c) con la correspondiente rentabilidad, así como la pensión anual asegurada en su momento por Catalana Occidente.

    La pensión de jubilación anual será abonada en 14 mensualidades a partir del mes siguiente a la fecha en que cumpla 65 años.

    4) Regularización de cantidades

    Cantidades recibidas por el trabajador bajo el Programa Alternativo: 68.848,53 euros.

    -Las pensiones anteriormente indicadas se han calculado aplicando la debida regularización a las cantidades recibidas por el empleado bajo el Programa Alternativo, y la rentabilidad de las mismas.

    -Las cantidades recibidas bajo el Programa Alternativo son:

    1. 2.964,50€ correspondientes a los derechos anteriores a 01.01.93, y que fueron depositados en Catalana Occidente, la cual determinó una pensión a la fecha de 65 años, por un importe de 0€ anuales.

    2. 2.310,06€ como cantidad de libre disposición, compensación por el cambio del plan abonado en 1993.

    3. 63.573,97€ de total de asignaciones al Programa Alternativo percibidas desde 1993 hasta 1 de abril de 2015, adicionales a las cantidades descritas en a) y b).

    -La rentabilidad de las cantidades arriba indicadas, se ha calculado aplicando, tal y como se anunció a todos los empleados en fecha 12 de junio de 2015, una valoración basada en una cartera de inversiones compuesta en un 70% por renta fija y en un 30% por renta variable, utilizando los siguientes índices.

    -Para la renta fija: la rentabilidad mensual del índice Merril Lynch para los Bonos del Estado a más de 10 años.

    -Para la renta variable: la rentabilidad mensual del índice bursátil IBEX 35".

  3. El 15-12-2016 se dictó Laudo Arbitral, cuya finalidad fue resolver el modo de cálculo de las aportaciones percibidas por los trabajadores en virtud del Plan Alternativo, para determinar el importe de la pensión complementaria de jubilación a los 65 años. La parte dispositiva del laudo arbitral dice:

    PARTE DISPOSITIVA

    De conformidad con lo expuesto,

    1 º). La fecha hasta la que deberán ser tenidas en cuenta las aportaciones percibidas por los trabajadores en virtud del Plan Alternativo es marzo (incluido) de 2015.

    1. ). Respecto de los empleados que decidieron mantener la Cantidad A en el Plan Tradicional, la cuantía de dicha Cantidad A no debe ser deducida en la regularización.

    2. ). Respecto de la rentabilidad que debe tenerse en cuenta para determinar el valor actual de las cantidades percibidas por los empleados en virtud del Plan Alternativo, ha de hacerse lo siguiente:

      a). Los empleados tendrán que proporcionar la información de la que dispongan sobre el valor alcanzado, a 31 de diciembre de 2015, por sus inversiones de las cantidades a ellos entregadas por aplicación del Plan Alternativo.

      b). En caso de que los empleados no dispongan de esa información, los empleados entregarán a la Empresa una "declaración responsable" en la que declaren, bajo su responsabilidad, que no disponen de dicha información.

      e). En aquellos supuestos en que se desconozca la rentabilidad real obtenida por el empleado y este haya entregado a la Empresa la declaración responsable a que se ha hecho referencia en la letra b), las rentabilidades que han de aplicarse son las siguientes:

      Rentabilidad crudo Factor de

      Del año Acumulación anual media

      Hasta 31/12/2015

      1993 15,05% 3,26% 2,0928

      1994 -0,05% 2,76% 1,8191

      1995 12,16% 2,89% 1,8200

      1996 16, 72% 2,45% 1,6226

      1997 7,61% 1,75% 1,3902

      1998 10,26% 1,43% 1,2919

      1999 0,42% 0,94% 1,1717

      2000 -2,20% 0,97% 1,1668

      2001 -2,41% 1,18% 1,1930

      2002 -5,15% 1,45% 1,2225

      2003 3,92% 1,97% 1,2889

      2004 3,15% 1,81% 1,2403

      2005 5,33% 1,69% 1,2024

      2006 3,58% 1,33% 1,1415

      2007 1,32% 1,09% 1,1021

      2008 -8,79% 1,06% 1,0877

      2009 6,05% 2,55% 1,1926

      2010 -1,54% 1,98% 1,1245

      2011 -2,21% 2,69% 1,1421

      2012 5,41% 3,96% 1,1679

      2013 6,11% 3,48% 1,1080

      2014 3,61% 2,19% 1,0442

      2015 0,78% 0,78% 1,0078

      El Factor de Acumulación se aplica sobre las cantidades que se pueda considerar aportadas a primero de enero de cada año. Y, como se va a suponer que todas las cantidades aportadas durante un ejercicio concreto se invierten a final de ese año, el Factor de Acumulación a aplicar sería el correspondiente al año siguiente, es decir en lugar de invertirse al 31 de diciembre se supone que se invierten el 1 de enero del año siguiente.

      Por su parte, el capital teórico acumulado se obtiene sumando todas aportaciones de todos los ejercicios, habiendo multiplicado previamente cada una de ellas por el Factor de Acumulación correspondiente.

    3. ). El 31 de diciembre de 2015 es la fecha que debe considerarse para la aplicación de las rentabilidades - determinadas en el anterior apartado 3°) - de las cantidades percibidas en virtud del Plan Alternativo a efectos de su regularización.

    4. ). Las prestaciones sobre las que se descontará la cuantía resultante de la regularización de las cantidades percibidas en virtud del Plan Alternativo serán las siguientes:

      En primer lugar, se procederá a descontar de la Pensión IBM de jubilación a partir de los 65 años.

      En segundo lugar, en el supuesto de que la Pensión IMB de jubilación a partir de los 65 años no fuera suficiente, se procederá a descontar de la Pensión IBM de jubilación que percibirían los trabajadores entre los 60 y los 65 años.

      En tercer lugar, en el supuesto de que la Pensión IBM de jubilación entre los 60 y los 65 años tampoco fuera suficiente, se procederá a descontar de la denominada Pensión Suplida.

    5. a). Se utilizarán las tablas de mortalidad "unisexo" construidas con el 50% de las PERM/2000/P y el 50% de las PERF/2000/P, aplicando un tipo de interés técnico del 1,33% anual y sin incorporar ningún recargo por gastos.

      b), Durante el periodo de acumulación de las aportaciones del Plan Alternativo se utilizará la capitalización financiera y para la conversión del "capital" en la absorción de prestaciones el cálculo será actuarial.

      De conformidad con el Convenio Arbitral de 10 de noviembre de 2016, el presente laudo arbitral es vinculante e inmediatamente ejecutivo desde su notificación y solo será recurrible en los términos y plazos establecidos en los artículos 65 .4 y 163 .1 de la LRJS.

  4. Como hemos adelantado más arriba, el demandante suscribió el 25 de septiembre de 2018 la declaración responsable, prevista en el apartado tercero de la parte dispositiva del laudo arbitral.

  5. El demandante reclama en el suplico de su demanda, que se le reconozca el derecho a la aplicación del Laudo de 15 de diciembre de 2016 para la regularización de la pensión complementaria del PBV de IBM y por tanto se reconozca su derecho a las diferencias de dicha pensión complementaria a partir de la fecha de cumplimiento de 65 años, el 25 de enero de 2024 por importe de 5.430, 54 euros anuales, tal y como señala el cuadro IV del hecho décimo segundo de la demanda. Dicho cuadro dice:

    (*) Pensión teórica de la Seguridad Social que habrá que actualizar a los 60 años. A la fecha de baja, la pensión utilizada para el cálculo, coincidente con la utilizada por IBM, sería de 35.941,92 euros.

  6. Atendidos los extremos expuestos, queda claro que, la pensión de jubilación a partir de los 65 años, reconocida por IBM al demandante el 18-02-2016, se efectuó con arreglo a lo dispuesto en los arts. 95 a 98 del Reglamento de Régimen Interior de IBM. Para efectuar dicho cálculo IBM computó los factores establecidos en el art. 97 del Reglamento y aplicó, para dar cumplimiento a dicho precepto, la pensión teórica de la Seguridad Social que habría resultado aplicable si el demandante hubiera tenido 65 años al momento de la extinción de su contrato de trabajo por un importe de 35.941, 92 euros. Además, efectuó las regularizaciones, que la empresa entendió oportunas, sobre las cantidades percibidas por el demandante mientras permaneció en el programa alternativo y las dedujo de la pensión derivada del plan tradicional, fijando una pensión de jubilación a partir de los 65 años por importe de 22.476, 48 euros anuales a abonar en 14 pagas.

    El demandante, disconforme con dicho cálculo, reclama que se le apliquen las mismas reglas, establecidas por el Laudo arbitral, para el cálculo de los descuentos de las cantidades percibidas por los trabajadores bajo el programa alternativo, reproducidas más arriba, aunque admite que, el ámbito del Laudo afectaba únicamente a los empleados de IBM. El señor Doroteo admite también, como pensión teórica de jubilación a cargo de la Seguridad Social, la misma cuantía utilizada por la empresa.

  7. Llegados aquí, la Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la pretensión actora, independientemente de la suerte final que corra, constituye claramente un conflicto jurídico actual, que debe resolverse conforme a derecho, sin que sea relevante que, el demandante no se hubiera jubilado al momento de promover su demanda, por cuanto ambas partes han tomado como referencia, para calcular la pensión complementaria de jubilación a los 65 años, una pensión teórica a cargo de la Seguridad Social de 35.941, 92 euros, que hubiera correspondido al demandante al momento de la extinción de su contrato de trabajo, de haber tenido entonces 65 años de edad, discrepando únicamente sobre el procedimiento de regularización de las cantidades, percibidas por el señor Doroteo, mientras estuvo en el Programa Alternativo, cuya finalidad, considerada imprescindible por la STS de 26 de noviembre de 2013, era asegurar que el cálculo de la pensión complementaria de jubilación a los 65 años no produjera enriquecimientos injustos.

    Pues bien, IBM entiende que, la regularización correcta es la operada en el documento de 18-02-2016, mientras que el demandante considera que, se deben aplicar los criterios, definidos por el Laudo arbitral, aunque no prestara servicios al momento de dictarse, puesto que esa es la fórmula, admitida por ambas partes para dar cumplimiento a lo mandado por el Tribunal Supremo para el cálculo de la pensión complementaria de jubilación a los 65 años, no existiendo razón, para aplicar un criterio diferente por el mero hecho de que el actor hubiera extinguido su contrato de trabajo con anterioridad a dictarse el laudo reiterado, puesto que su contrato estaba vigente a 31-12-2015, fecha tope para efectuar las regularizaciones controvertidas.

    Consiguientemente, es claro que no estamos ante un debate teórico, ni ante una consulta, sino ante una controversia perfectamente definida, en la que debe resolverse cuál es la fórmula adecuada para efectuar la imprescindible regularización de las cantidades percibidas por el señor Doroteo mientras permaneció en el Plan Alternativo, evitando, de este modo, enriquecimientos injustos en el cálculo de su pensión complementaria de jubilación a los 65 años.

    Para la resolución de la controversia, obran en autos todos los elementos de juicio necesarios para decidir cuál es, a la postre, la fórmula adecuada para deducir de la pensión de jubilación a los 65 años del plan tradicional, cuyas reglas de cálculo no se discuten, las cantidades percibidas por el demandante mientras permaneció en el plan alternativo, sin que dicha conclusión pueda enervarse, porque no tuviera 65 años al momento de la jubilación, puesto que la empresa ya efectuó dicho cálculo el 18-02-2016, cuando el demandante no tenía 65 años, no debiendo confundirse el cálculo de la pensión controvertida con la fecha en la que comenzará a devengarse, que se producirá necesariamente cuando cumpla dicha edad, tal y como pidió en el suplico de su demanda.

QUINTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación para la unificación doctrina, interpuesto por International Business Machines S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de septiembre de 2019, rec. 120/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo, contra la sentencia número 424/2018 de fecha 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad interpuesta por D. Doroteo contra International Business Machines S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, confirmamos y declaramos la firmeza de la sentencia recurrida. Se condena en costas a la empresa recurrente en la cantidad de 1500 euros. Destínese el depósito a sus fines legales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación para la unificación doctrina, interpuesto por International Business Machines S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de septiembre de 2019, rec. 120/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo, contra la sentencia número 424/2018 de fecha 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad interpuesta por D. Doroteo contra International Business Machines S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

  1. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Se condena a la recurrente en 1500 euros de costas.

  3. Destínese el depósito a sus fines legales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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