STS 743/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 743/2022

Fecha de sentencia: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2491/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2491/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 743/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 174/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid en autos núm. 330/2018, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón contra el ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Carlos Ramón, representado y asistido por la Letrada Dª. María Esther Dávila Poveda.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora D. Carlos Ramón, nacido el día NUM000-57, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la entidad demandada con la categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes (Celador de prisiones), con un salario diario de 72,32 €.

SECUNDO.- El actor ha estado en situación de Incapacidad Temporal desde el día 12-VI-15 basta el 4-IX-17, día en que fue dado de baja por la demandada por pasar a situación de Incapacidad Permanente Total.

El trabajador pasó a situación de Incapacidad Permanente Total por resolución del INSS de fecha 4-IX-17.

TERCERO.- En el año 2015 el trabajador tenía concedidas las vacaciones en dos períodos, el primero entre el 16 y el 30 de junio y el segundo entre el 18 de julio y el uno de agosto.

Al haber iniciado su baja médica el día 12-V1-15, el actor no pudo disfrutar estos períodos de vacaciones que le habían sido concedidos.

CUARTO.- El actor ha percibido en concepto de vacaciones correspondientes al año 2017 un total de 1581,27 €.

No ha percibido ninguna cantidad por el mismo concepto correspondiente a los años 2015 y 2016.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra el Ministerio de Defensa, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3688 €, así como al interés del diez por ciento sobre esta cantidad.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Defensa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ministerio de Defensa, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid, en sus autos número 330/2018, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón frente al Ministerio de Defensa y, en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia de instancia, en lo relativo a la referencia a la condena al demandado al abono del interés moratorio, "...al interés del diez por ciento sobre esta cantidad"; referencia que debe ser suprimida. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación del Ministerio de Defensa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de junio de 2016, (rollo 1065/2016).

CUARTO

Ante la posible existencia de una causa de inadmisión por falta de contenido casacional se abrió plazo de 5 días para oír, sucesivamente, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal. Finalmente, por providencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2020 se acordó admitir a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose por providencia de 12 de julio 2022 para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo casacional que la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, plantea en casación unificadora consiste en determinar si es posible la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por estar el trabajador en situación de incapacidad temporal (IT), una vez que han transcurrido más de 18 meses a partir del final del año natural en que se originó dicha situación de lT.

Recurre la sentencia del TSJ de Madrid de 24.04.2019 (RS. 174/2019) que revocó en parte la dictada en la instancia, en lo relativo a la referencia a la condena al demandado al abono del interés moratorio, "...al interés del diez por ciento sobre esta cantidad"; referencia que quedó suprimida. Se condenaba, por ende, al Ministerio de Defensa a abonar al trabajador la cantidad de 3.688 €, por los periodos de vacaciones devengados por el actor en los años 2015 y 2016 y no disfrutados como consecuencia de haber pasado a situación de IT el 12 de junio de 2015. El trabajador cesó, como Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes (Celador de Prisiones), mediante Resolución del INSS (04.09.2017) pasando a una situación de Incapacidad Permanente Total. La Sala de suplicación reproduce la argumentación de las sentencias del TS IV de 18 de enero de 2010 (rcud. 314/2009) y 27 de abril de 2010 (rcud. 3038/2009).

  1. Por el Fiscal se ha informado la desestimación del recurso, previa la concurrencia de la imprescindible contradicción, indicando que la recurrida es acorde con la doctrina mantenida por la Sala (STS de 14/03/19, rec. 466/17), sumando la falta de contenido casacional.

La parte actora recurrida cuestiona la existencia del presupuesto de identidad entre las sentencias objeto de comparación, señalando que respecto del periodo equiparable los fallos no se revelan contradictorios. Destaca que siendo el dies a quo la fecha de la declaración de la incapacidad permanente, el 30-2017 y la fecha de la presentación de la reclamación al Ministerio de Defensa de fecha 28-2018, no habría transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59.2 del ET, sin que por parte del Tribunal Supremo se tome como norma de aplicación y el plazo previsto en el artículo 38.3 del ET, por cuanto aplica el plazo de prescripción de su art. 59.2.

SEGUNDO

1. En ese marco litigioso, deberá examinarse el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

La sentencia de contraste fue dictada por el TSJ (País Vasco) el 07.06.2016 (R. 1065/2016). Revocó en parte la de instancia condenando a DIA SA a abonar al actor en concepto de compensación económica por vacaciones no disfrutadas de los años 2014 y 2015, 2.155,96 euros, cuantía que devengará el interés moratorio del 10% desde 21 de julio de 2015. Argumentó que estando vigente el contrato, aun en suspenso, no era dable en tal momento su excepcional compensación en metálico; la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente podía instarse al extinguirse la relación laboral, acaecida en este caso por la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, y es a partir de ahí cuando se inicia el plazo de ejercicio de la acción. Ahora bien, entiende que ese razonamiento alcanzaba a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas de los años 2014 y 2015, no así la correspondiente al año 2013, dada la dicción del art.38.3 ET (siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado). Concluía que, habiendo transcurrido más de dieciocho meses desde el final del año en que se originaron las vacaciones en cuestión, no solamente atendiendo al momento en que se le reconoce la incapacidad permanente total (julio de 2015), también al tiempo en que las reclama (demanda y papeleta de conciliación de octubre de 2015), no se tenía derecho a la compensación económica por vacaciones de dicha anualidad, debiendo reducirse la condena económica a la empresa en 1950 euros.

  1. La solución alcanzada por la ahora recurrida, sin embargo, es la opuesta. Entiende que todas las vacaciones no disfrutadas por el trabajador con motivo de la I.T. que se había iniciado con anterioridad al periodo concedido para su disfrute en 2015 deben ser compensadas, tal y como declaraba la sentencia de instancia. Partiendo, por tanto, de una identidad esencial -cuando en ambos casos se peticionaba la compensación económica compensatoria por no haber disfrutado de vacaciones durante el periodo de IT-, obtiene una respuesta divergente, lo que abre la vía unificadora.

TERCERO

1. La infracción denunciada afecta al art. 38.3 párrafo último del ET, insistiendo el recurso en que la petición de compensación de las vacaciones no disfrutadas se efectúa transcurridos 18 meses desde que se originó la situación de IT.

Acerca de la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas durante la IT, extinguida la relación laboral, se ha pronunciado esta Sala IV en STS de 14.03.2019, rcud. 466/2017, reiterando el criterio de la STS/IV de 28.05.2013, Pleno, (rcud. 1914/12) -referidas a lapsos vacacionales superiores a 18 meses-, tal y como se ha invocado en el trámite abierto al efecto. En la última dictada se concluye que el trabajador no pudo disfrutar de sus vacaciones por causa de fuerza mayor por encontrarse en situación de IT, por lo que ha de reconocerse su derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral (por declaración en IPT), siendo clara que la acción no estaba prescrita al no haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 59.2 ET.

Los precedentes identificados acuden a la doctrina del TJUE elaborada en materia de vacaciones y la interferencia de situaciones de IT, contenida especialmente en SSTJUE 10-septiembre-2009 y 21-junio-2012, y así a la proclamación del excepcional derecho a obtener una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas únicamente al finalizar la relación laboral, pues "en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, el trabajador debe normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, ya que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 sólo permite que el derecho a vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral".

En otro apartado refieren que: "De la normativa y jurisprudencia expuesta cabe concluir que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última que ahora no se cuestiona; y así es dable, también deducirlo, tanto del citado art. 59.2 ET ("...el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse") como del art. 1969 del Código Civil ("El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"), y de su reflejo en la jurisprudencia social contenida en la STS/IV 20-enero-2006 (rcud 3811/2004)..."

  1. Los principios de igualdad y seguridad jurídica imponen aplicar en esta Litis la doctrina que elaboran. El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las vacaciones anuales no disfrutadas durante los años sucesivos en los que la parte actora ha estado en situación de IT no se sitúa al final de cada año natural, sino que estando vigente el contrato, aun en suspenso, no era dable en tal momento su excepcional compensación en metálico; por lo que, en definitiva, la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente podía instarse al extinguirse la relación laboral, reclamación que habrá de someterse a las previsiones del citado art. 59 ET.

El límite temporal sobre el que incide el recurso - párrafo 3º, in fine, del art. 38 ET - viene referido al supuesto que sigue: "...que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden", disponiendo que "el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado."; se cierne sobre el disfrute mismo de las vacaciones que resultaron coincidentes con la situación de IT, partiendo de la continuidad en la relación de trabajo.

Pero no es ese el supuesto que ahora se plantea ante la Sala.

En esta litis se trata de determinar el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica correspondiente a las vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar por razón de IT, seguida de la conclusión del vínculo laboral entre las partes. Sobre ese derecho compensatorio no se pronuncia el referido art. 38.3 del ET.

Recordemos que la posibilidad de reclamarlo no nace hasta que no acaece aquella extinción, pues estando vigente el contrato, aun en suspenso, no deviene posible su traducción y compensación en metálico. Es una vez acaecida, cuando tiene lugar la operatividad del plazo prescriptivo de un año del art.59 del mismo texto legal, pero sin la limitación temporal postulada por el recurrente respecto del quantum objeto de reclamación que el legislador no contempla. Estamos ante un derecho económico excepcional y adicional al de disfrute de las vacaciones, cuando el ejercicio de éste deviene imposible por causa ajena a la voluntad del trabajador, y que, por mor igualmente del principio de indemnidad retributiva, ha de traducirse en la suma correlativa a todos los periodos de IT en los que resultó imposibilitado tal ejercicio.

CUARTO

Siendo que la solución de la resolución recurrida se ajusta a dicha doctrina, procederá su confirmación y declaración de firmeza, previa la desestimación del recurso, en línea con lo peticionado por el Ministerio Público.

Procederá la condena en costas en cuantía de 1500 euros ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa.

Confirmar la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2019 (rollo 174/2019), declarando su firmeza.

Condenar en costas a la parte recurrente en cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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