STSJ Canarias 688/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución688/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000543/2022

NIG: 3500444420210000861

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000688/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000410/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Recurrente: Vicenta ; Abogado: ESTHER DE ANTON FERRERA

Recurrido: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D.ª GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000543/2022, interpuesto por D.ª Vicenta, frente a Sentencia 000002/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los Autos Nº 0000410/2021-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Vicenta, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria el 3 de enero de 2022 por el Juzgado de referencia. SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La actora, Doña Vicenta, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada, como personal laboral desde el 5-12-2007, con categoría profesional de limpiadora y salario diario de 54,45 euros.

El centro de trabajo es el IES BLAS CABRERA FELIPE de Arrecife.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO

A la relación entre las partes le es aplicación el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOP 6-2-1992).

(Hecho no controvertido).

TERCERO

En fecha 2-9-2019 la actora causó baja médica por accidente de trabajo, iniciando periodo de IT con una base reguladora para contingencias comunes de 1.591,20 euros mensuales.

La entidad demandada ha venido abonando el complemento de IT desde la fecha de baja médica de la actora y hasta el mes de enero de 2021, mediante prestación delegada.

(Hecho acreditado mediante el ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO

En fecha 22-7-2020 la Mutua MAC emite el alta de la actora con propuesta de incapacidad permanente.

(Hecho acreditado mediante el ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

En fecha 18-2-2021 el INSS emite resolución en la que resuelve aprobar la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora, que podrá ser revisada por agravación o mejoría en 25-1-2023.

A efectos económicos, en dicha resolución se establece el primer pago de la siguiente forma;

Primer pago periodo de 28-7-2020 a 28-2-2021.

Suma de abonos: 8.667,73

Retención IRPF: 2,80

Deducciones: 7.762,99

Importe líquido: 901,94

(Hecho acreditado mediante el ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO

Con fecha 27-2-2020 la entidad demandada procede a dar de baja en la Seguridad Social a la actora. (Hecho acreditado mediante el ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO

Por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería demandada, se dicta resolución en fecha 16-7-2021 por la que se corrigen errores de la anterior resolución de 1-6-2021 en relación con la liquidación de haberes en la que se concluye que la actora ha cobrado indebidamente la cantidad de 1.419,94 euros en concepto de complemento de IT, por el periodo de 27-7-2020 hasta 30-1-2021, y una vez compensadas las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2019, que estima son 11 días.

La actora impugna esta resolución.

(Hecho acreditado mediante el ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO

En fecha 1-8-2020 la actora solicitó un anticipo de 6.000 euros, que le fue concedido, debiendo devolverlo en plazos mensuales de 166,67 euros.

Hasta el mes de septiembre de 2021, la actora ha devuelto a la entidad demandada la cantidad de 833,35 euros, restando pendientes de devolución la cantidad de 5.166,65 euros.

(Hecho no controvertido).

NOVENO

Por resolución de fecha 30-6-2021 la entidad demandada resuelve que en cuanto a la liquidación de vacaciones no disfrutadas por la actora en el curso escolar 2019-2020, tiene derecho a 11 días.

La actora impugna esta resolución.

Detectados errores en los referidos cálculos por la Consejería demandada, se determina que el periodo de vacaciones no disfrutadas correspondientes al 2020 y partiendo de la fecha de resolución contractual establecida en la resolución del INSS que declara la incapacidad permanente de la actora (27-7-2020), se determina que a la actora le quedan 18 días de vacaciones no disfrutadas en dicho periodo, lo que asciende a la cantidad de 976,32 euros.

(Hecho acreditado mediante el ramo de prueba de la Entidad demandada).

DÉCIMO

La actora formuló reclamación previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Vicenta frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y CONDENO a la actora a reintegrar a la demandada la cantidad de 6.132,65 euros."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D.ª Vicenta, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Trabajadora de la Comunidad Autónoma a la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras proceso de baja médica por accidente laboral iniciado el 2 de septiembre de 2019, le reconoce la incapacidad permanente total sin previsión de que su situación fuera a ser objeto de revisión por mejoría que le permitiera la reincorporación al puesto antes de dos años. La Resolución es de fecha 17 de febrero de 2021 y los efectos económicos de la prestación se f‌ijan a 28 de julio de 2020.

La controversia surge por disconformidad con la liquidación de haberes.

La Administración deduce lo abonado a la trabajadora desde el 28 de julio de 2020 en concepto de complemento de IT previsto en convenio -artículo 39- que garantiza el 100 % de los haberes y reconoce el derecho de la trabajadora a ser compensada económicamente por las vacaciones no disfrutadas del año 2019, 18 días.

La trabajadora niega el carácter indebido de la mejora e interesa, además de los 18 días de vacaciones de 2019, los que corresponden a 2020 y a 2021 hasta el 17 de febrero de 2021.

La juzgadora otorga razón a la Administración empleadora, desestima la demanda y "condena a la actora a reintegrar a la demandada la cantidad de 6132,65 euros".

Disconforme, la trabajadora se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS la recurrente interesa, con el apoyo documental que cita:

  1. La modif‌icación del párrafo segundo del hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción: "La entidad demandada ha venido abonando a la actora la prestación de IT como pago delegado, además del complemento IT de accidentes que establece el Convenio desde la fecha de la baja médica de la actora hasta enero de 2021" (folios 24 a 31).

    Al caso lo que interesa es hasta cuándo se abonó el complemento IT, y el dato f‌igura en el ordinal, aunque con una no muy afortunada redacción.

  2. La inclusión de un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto, en el que conste que:

    "Con fecha 25.01.21 se reúne el Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el informe del expediente del trabajador y, analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por el titular, este equipo de valoración de incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL" (folio 37).

    La certeza del dato no justif‌ica el éxito de la solicitud. Para que esta prospere es imprescindible que el dato sea relevante al fallo, exigencia que en este caso no se cumple, por lo que la petición no prospera.

  3. La corrección de dos errores materiales, uno en el hecho probado sexto, siendo la fecha de baja en la Seguridad Social "27 de julio de 2020" (folio 23), y otro en el hecho probado octavo, sustituyendo la expresión "hasta el mes de septiembre de 2021" por la de "Desde septiembre de 2020 a enero de 2021" (folio 70).

    Los errores son manif‌iestos y su rectif‌icación interesa al pronunciamiento f‌inal, por lo que se accede a la petición.

  4. La modif‌icación del hecho probado séptimo, a f‌in de que su texto sea el siguiente:

    "Por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería demandada, se dicta resolución de fecha

    16.07.2021 por la que se corrigen errores de la anterior resolución de 1.06.2021 en relación con la liquidación de haberes, en la que se concluye que la actora ha cobrado indebidamente la cantidad de 2632,57 euros en concepto de "complemento accidente IT" por el periodo entre el 27 de julio de 2020 al 30 de enero de 2021. Se compensa 1212,63 por los siguientes conceptos: paga extra (3 días) 22,84; vacaciones no disfrutadas 522,78; IRPF 96,65; Seguridad Social 570,36.

    Cantidad cobrada indebidamente 1419,94 euros" (folio 70).

    El documento citado en soporte revisorio evidencia el error valorativo atribuido a...

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