ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4130 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: JBR/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 4130/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Domingo presentó recurso de casación contra la sentencia n.º 102/2020, de 10 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 801/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 44/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, por el Colegio de Procuradores de Madrid se designó a la procuradora D.ª Pilar Rodríguez de la Fuente a quien se tuvo por personada, en nombre y representación de D. Domingo, en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de D. Esteban, Vicente Coves e Hijos, S.L. y Mapfre Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de personación en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de julio de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, 19 de julio de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tráfico.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto el recurso de casación por interés casacional y lo ha articulado en dos motivos cuyos encabezamientos se reproducen, a continuación, en sus estrictos términos (prescindiendo del formato de la negrita y el subrayado).

Motivo primero: "infracción del Artículo 1902 del Código Civil por incorrecta aplicación de los criterios de imputación objetiva en la determinación de la existencia de contribución causal del agente en la producción del siniestro".

En el desarrollo del motivo sostiene el recurrente que ha quedado probado que el conductor del camión realizó una detención en la vía imprudente, a causa de la caída o vuelco de mercancías, lo que demuestra la previa negligencia producida por no haber asegurado adecuadamente las mercancías peligrosas que transportaba, "infringiendo de una forma clara y evidente todas las normas que regulan la carga y el transporte de mercancías en general y también las que lo hacen sobre las mercancías peligrosas, más en particular". También sostiene que la sentencia recurrida al consignar, con base al atestado policial, que de las causas que podrían determinar el daño solo es causa adecuada para su producción la conducción del actor, "incurre en el patente error de confundir un auténtico atestado sobre accidentes de tráfico (que es elaborado por Agentes de Tráfico cualificados para dicha función [...])con lo que consta en autos que es un informe estadístico Arena [...] en el que solo se han reseñado las "posibles" causas del siniestro, puesto que en este caso no han sido comprobadas por los Agentes que lo redactaron, los cuales llegaron al lugar del accidente "cuando allí no quedaba nadie" [...] y ni siquiera había indicios del accidente [...]". Además, afirma que "el informe estadístico incurre en omisiones de algunos hechos que están probados y reconocidos en las actuaciones [...] e incluso en errores flagrantes". Y concluye, en resumen, que el conductor del camión "[...] creó un riesgo cierto que llegó después a ser efectivo dado el resultado del siniestro producido" y, "[...] teniendo en cuenta el estado actual de la Jurisprudencia en torno a la relación de causalidad, el Tribunal Supremo deja claro que el causa el factor desencadenante del siniestro no puede pretender que no le incumba ninguna responsabilidad".

Motivo segundo: "infracción legal por aplicación indebida de los artículos 1902 del Código Civil y 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Ley 35/2015, de 22 de septiembre), respecto de la doctrina jurisprudencial sobre imputación de las responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor".

En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que "al producir de forma imprudente (el conductor del camión) un obstáculo en la vía pública existe una clara relación de causalidad entre la presencia de dicho obstáculo y el siniestro efectivamente producido. Y la sentencia del TS 13/2017, de 13 de enero, precisa que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LRCSCVM), acoge el principio de la total indemnidad del perjudicado".

TERCERO

Formulado en esos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos y planteamiento de cuestiones procesales ( artículo 483.2.2.º de la LEC); falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida.

Por otro lado, debemos recordar que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Por último, la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y, además, dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

En el caso que se examina, los requisitos expuestos no se cumplen por las siguientes razones:

i) En primer lugar, el recurso adolece de defectuosa técnica casacional pues basta una mera lectura del escrito de interposición para alcanzar la conclusión de que estamos ante unos motivos de tipo alegatorio, en los que se reproducen las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple este recurso, consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida.

Así, la parte recurrente mezcla cuestiones de hecho y de derecho con cuestiones de inequívoco carácter adjetivo, relativas a la valoración de la prueba, al exponer una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente por la sentencia recurrida, con la pretensión de que este tribunal revise la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Audiencia Provincial.

ii) En segundo lugar, el recurrente en el encabezamiento no cita dos o más sentencias del Tribunal Supremo en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y, aunque a lo largo del desarrollo de los motivos cita diversas sentencias, la mera cita de sentencias no justifica el interés casacional, es necesario poner en conexión las sentencias invocadas con el caso objeto del recurso e indicar y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en aquellas, siempre con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida. Ninguno de estos requisitos se cumple en el presente caso donde el recurrente no justifica que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

iii) Lo anterior justifica la inadmisión del recurso interpuesto pero es que, además, el recurrente se aparta de las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida pues parte de considerar que tanto la detención de emergencia imprudente del camión en la vía como la previa negligencia, de no asegurar adecuadamente las mercancías peligrosas transportadas, fueron factores desencadenantes del siniestro. Sin embargo, no es esto lo que dice la sentencia recurrida que concluye: "ha quedado probado que el daño ha sido consecuencia de la propia conducta del actor, desatento a las circunstancias del tráfico"; "[...] el hecho probado de que varios vehículos pudieran detenerse sin colisionar con el camión permite sostener que de las causas que podrían determinar el daño, solo es causa adecuada para su producción la conducción del actor con infracción de los artículos 17.1, 18.1 y 54 del Reglamento General de Circulación, referidos en la sentencia recurrida"; "[...] el atestado policial refleja que el firme se encontraba seco y limpio, con luz del día natural, trazado planimétrico recto y altimétrico en llano, y estado climatológico despejado, por lo que había buena visibilidad. Determinó que ni el tipo y circunstancias ni las características de la vía influyeron en el accidente por alcance, pero se consigna (foliio 147) que fue factor concurrente el no mantener intervalo de seguridad y además se especificó el error en la conducción del actor "indecisión, demora o retraso en tomar una decisión" (folio 115)".

De lo anterior resulta que no estamos sino ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y sobre la que se constituye la propia ratio decidendi de dicha resolución.

En definitiva, lo que el recurrente, verdaderamente, pretende es que la sala realice una nueva valoración de hechos, prescindiendo del atestado policial, para sustituir la apreciación probatoria de la Audiencia Provincial por la suya propia. Sin embargo, con ello olvida que la casación no es una tercera instancia y que, en todo caso, el planteamiento de cuestiones ajenas a su ámbito (como son todas las relativas a la valoración de la prueba) aboca a la no admisión del recurso, de conformidad con el artículo 483.2.2.º de la LEC (autos de 23 de febrero de 2010, rec. n.º 33/2009, y 6 de octubre de 2009, rec. n.º 851/2008).

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previo a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.º del artículo 483.4.º LEC, dejando sentado el apartado 5.º, del mencionado precepto, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra la sentencia n.º 102/2020, de 10 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 801/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 44/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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