SAP Alicante 102/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2020
Fecha10 Marzo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000801/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000044/2019

SENTENCIA Nº 102/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a diez de marzo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 44/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Jose Luis, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Martínez Chacón, y como apelada D. Carlos Miguel, D. Vicente Coves e Hijos, S.L. y Mapfre seguros y reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio Fenill Brotons.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castaño García, en nombre y representación de la parte actora D. Jose Luis, contra los demandados D. Carlos Miguel, VICENTE COVES E HIJOS, S.L. y MAPFRE SEGUROS, S.A., debo:

  1. - ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

  2. - Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Jose Luis en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 801/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó

la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 27 de febrero de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. Interpone la representación procesal de la D. Jose Luis recurso de apelación frente a la sentencia 176/2019, de 17 de junio de 2019 del Juzgado de primera instancia número 7 de Elche, que desestima la demanda, y termina solicitando que se revoque la sentencia de instancia y que estime íntegramente la demanda, con condena en costas para la parte demandada.

  2. En su demanda, la actora solicitaba la condena de la parte demandada al pago de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de circulación sufrido el 3 de septiembre de 2017, del que considera responsable al conductor del camión matrícula ....FDK, asegurado por Mapfre, al efectuar una parada antirreglamentaria en mitad de la vía, lo que provocó la caída del actor que conducía su moto Yamaha. Sufrió lesiones por las que reclamaba 37 795 euros.

  3. La parte demandada, hoy apelada, se opuso por considerar que la responsabilidad del accidente es del actor, que no estaba atento a la circulación y colisionó con el último vehículo de los que estaban detenidos detrás del camión, por lo que no existe relación de causalidad entre las lesiones y el siniestro.

  4. La sentencia en primera instancia desestima la demanda, que en la valoración probatoria llega a la conclusión de que el apelante no adoptó ninguna de las precauciones reglamentarias, pues mientras otros vehículos pudieron detenerse vehículos detrás del camión, el demandante fue el único que no pudo hacerse con el dominio de la motocicleta "claramente, por no ir atento a la circulación".

  5. La apelante impugna la sentencia de primera instancia por dos motivos: primero, por error en la valoración de la prueba; segundo, por infracción de normas y garantías procesales e indefensión.

  6. La parte apelada MAPFRE SA, D. Carlos Miguel y la mercantil Vicente Coves e Hijos SL se opuso al recurso solicitando la desestimación del mismo, al considerar que no concurre error en la valoración probatoria, y que tampoco concurre garantía procesal alguna infringida y menos aún que se haya causado indefensión.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

  1. El primer motivo de apelación es error en la valoración de la prueba, por lo que, procede aplicar la doctrina referida a la valoración de la misma en la segunda instancia, que establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen, en esta sede, a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

  2. En consecuencia a lo anteriormente expuesto deberá mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada que cuando constituya el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

  3. La STS nº 770/12, de 26 de diciembre de 2012, señaló que "esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla".

  4. La STS nº 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió: "La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la

    respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución".

  5. Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

  6. Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, indicó: "Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".

  7. Asimismo, y en concreto, con respecto de la valoración de la prueba pericial, la STS de 29 de junio de 2016, resolvió "La valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verif‌icable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el...

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