ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 662 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AAH/AAH

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 662/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Andrés y de Inlan S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª en el rollo de apelación n.º 438/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 388/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Avilés.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Jesús Pintado Oyagüe, en nombre y representación de D. Luis Andrés y de Inlan S.A., como parte recurrente, y la procurador D.ª Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Juan Manuel, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quienes han sido es parte demandada en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrida, sobre reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, contra la sentencia dictada en segunda instancia que confirmó la sentencia de primera instancia que estimaba la demanda. Esta sentencia, atendida la clase y cuantía del proceso, accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el apartado del escrito de interposición relativo a los motivos de casación (página 33) los recurrentes, que se refieren a motivos y no a un motivo único de casación, distinguen entre "Primero" y "2", en lo que parecen ser dos motivos de casación.

  1. Respecto al motivo denominado "Primero", resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que ni siquiera se alega.

    Lo cierto es que nos encontramos ante un motivo en el que los recurrentes se limitan a denunciar que se han vulnerado ciertos preceptos relativos a las obligaciones que nacen de los contratos y a la compensación junto a los que se hacen ciertas manifestaciones; las realizadas en los apartados 1.º 2.º y 3.º, dirigidas a sostener la falta de responsabilidad en la reclamación efectuada de uno de los recurrentes, D. Luis Andrés, y las realizadas en el apartado 4.º dirigidas a indicar que se refieren a la compensación a que se ha hecho referencia en primera y en segunda instancia en los escritos de contestación y de apelación.

    Así planteado el motivo también resulta apreciable la causa de incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo ( art. 483.2 LEC), por las siguientes razones: i) mezcla dos temas jurídicos diversos que exigen un tratamiento separado como son la inexistencia de responsabilidad de uno de los recurrentes y una referencia a lo planteado en las instancias sobre compensación; ii) falta de claridad en uno de los temas jurídicos planteados, cual es el relativo a la compensación.

    No corresponde a esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción y defensa- estudiar la posición que ha mantenido la parte en el proceso para intentar averiguar lo que quiere plantear en el recurso de casación.

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    El escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y en dicho encabezamiento debe contenerse la cita precisa de la norma que se denuncie como infringida, ya que es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Por otra parte, en el desarrollo de cada motivo debe fundamentarse la infracción alegada en su encabezamiento y justificarse el interés casacional.

    Como recuerda la STS 770/2014, de 12 de enero de 2015, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación ( SSTS de 4 de abril de 2011, Rc. 41/2007, 18 de mayo de 2011, Rc. 528/2008, 13 de junio de 2011, Rc.1008/2007, 27 de julio de 2013, Rc. 257/2011), y se ha incidido ( STS, del Pleno, de 10 de septiembre de 2014, Rc. 1443/2012, en que el recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.

    En este sentido, hemos declarado que el escrito de interposición del recurso no puede articularse como un simple escrito alegatorio ( STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, STS 293/2018, de 22 de mayo).

    Además, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que los preceptos que se citan como vulnerados se refieren a temas jurídicos que no han sido examinados en la sentencia recurrida.

    Por lo que respecta a la responsabilidad del recurrente D. Luis Andrés, en la sentencia recurrida (F.J. cuarto, página 9), se parte de la condena firme de los dos demandados (es decir, también de D. Luis Andrés) en un proceso anterior a la liberación d l los bienes en que tiene origen la acción ejercitada en la demanda, y se declara en ella que "la legitimación pasiva de D. Luis Andrés es coa juzgada para este Tribunal". De manera que los recurrentes deberán combatir este razonamiento, pero no pueden eludirlo invocando normas relativas a las obligaciones y contratos que nada tiene que ver con lo declarado en la sentencia recurrida, puesto que en ella la legitimación pasiva del co-recurrente y finalmente su responsabilidad no se han declarado con fundamento en la existencia de una relación contractual, ni como parece darse a entender en el motivo por una confusión de personalidades, tema que la sentencia recurrida deja claramente expuesto y que, como se ha dicho, se elude.

    Por lo que respecta a la alusión al tema de la compensación, la carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque difícilmente puede la sentencia recurrida vulnera unas normas relativas a un tema jurídico que no ha examinado. Si los recurrentes consideraban que era necesario analizar alguna pretensión relativa a una petición de compensación han debido promover la petición de complemento de la sentencia recurrida al amparo del art, 215 LEC para obtener un pronunciamiento que, de serle denegado, pudiera ser recurrido en el recurso extraordinario por infracción procesal (para denunciar la omisión de pronunciamiento es necesario haber dado cumplimiento al art. 469.2. LEC) o que de serle desestimado pudiera ser recurrido en el recurso de casación.

  2. Por lo que respecta al motivo "2", en el que se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, resultan apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que se prescinde de los razonamientos de la sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida se ha tomado en consideración: i) que es cosa juzgada que ambos recurrentes fueron condenados en un juicio precedente a la liberación de los bienes; ii) que a falta de cumplimiento voluntario de la indicada sentencia, en ejecución de la misma, se suplió por el juez de la ejecución la voluntad de los demandados y se otorgó la procedente escritura aunque no se habían liberado los bienes; iii) que en ese mismo proceso se inadmitió a trámite la petición de la demandante de liquidación de daños y perjuicios y se la remitió a que, en su caso, planteara la demanda por enriquecimiento injusto en un juico declarativo; iv) se analizan en la sentencia recurrida las consecuencias de esa decisión del juzgado y se concluye que el aquietamiento de la parte demandante a esa decisión del juzgado no tiene mayor trascendencia procesal porque está descartada la indefensión de los recurrentes, dado que estamos en un juicio ordinario con plenas garantías, y que tampoco debe tener trascendencia en lo sustantivo porque los hechos y la causa de pedir buscan resarcir a la demandante del perjuicio causado por los recurrentes por su deliberada resistencia al cumplimiento de lo convenido.

    En el motivo se eluden estos razonamientos, y se parte de que existe un negocio jurídico pendiente de liquidación, con deudas mutuas, en el que las partes solo han sido la mercantil codemandada y el demandante sin intervención del demandado.

    En el recurso de casación debe combatirse el criterio aplicado por la sentencia recurrida, y no es posible sin más limitarse a reiterar la posición que la parte ha venido manteniendo en el litigo, porque no constituye una tercera instancia. Como ya se ha dicho al examinar el motivo primero, si los recurrentes alegaron compensación de deudas debieron solicitar el complemento de la sentencia recurrida, al amparo del art. 215 EC, para que se pronunciara al respecto, y si los recurrentes no compartían el pronunciamiento de las sentencia recurrida, basado en la cosa juzgada de una sentencia precedente, sobre la legitimación pasiva del co-demandado, han debido combatirlo adecuadamente, pero no es posible plantear un recurso de casación por oposición a la doctrina de la sala sobre el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto presidiendo, como se hace, de las concretas circunstancias tomada en consideración por la sentencia recurrida.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Andrés y de Inlan S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª en el rollo de apelación n.º 438/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 388/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Avilés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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