SAP Asturias 431/2019, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2019
Número de resolución431/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00431/2019

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33004 41 1 2018 0002897

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2018

Recurrente: Horacio, INLAN S.A.

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO, IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: IVAN LAZARO LAUCIRICA, IVAN LAZARO LAUCIRICA

Recurrido: Jaime

Procurador: JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA

Abogado: ANGEL BRAVO MORENO

RECURSO DE APELACION (LECN) 438/19

En OVIEDO, a Diecisiete de Diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 431/19

En el Rollo de apelación núm. 438/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 388/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Avilés, siendo apelante DON Horacio e INLAN S.A., demandados en primera instancia, representados por el Procurador Sr. IGNACIO SÁNCHEZ AVELLO y asistidos por el Letrado Sr. LÁZARO LAUZIRICA; como parte apelada DON Jaime, demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ ROTELLA y asistido por el Letrado Sr. ANGEL BRAVO MORENO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés dictó Sentencia en fecha 28.06.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Jaime, representado por el Procurador D. José Luis Álvarez Rotella, frente a D. Horacio y frente a la entidad INLAN, S.A., representados por el Procurador D. Ignacio Sánchez Avello; debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar al actor la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (291.845'86 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia.

Todo ello con expresa condena a los demandados al abono de las costas devengadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.12.19.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se ejercitó una acción de enriquecimiento injusto condenando a los demandados al pago solidario de la cantidad a que ascendía la responsabilidad hipotecaria que gravaba los inmuebles permutados.

Interponen recurso los demandados denunciando en primer lugar la inadecuación del procedimiento seguido, para luego añadir la falta de legitimación del codemandado, cuya intervención en el negocio de permuta había sido exclusivamente en representación de la mercantil; en tercer lugar adujo que la acción de enriquecimiento injusto solo era viable en ausencia de cualquier otra específ‌icamente prevista en el ordenamiento para remediar la lesión patrimonial controvertida, sin que este particular hubiera sido advertido por la sentencia de instancia; en cuarto lugar alegaron error al valorar la prueba practicada sobre la cuestión de fondo por cuanto la oposición de la compañía a la liberación del gravamen obedecía a la negativa de la contraparte al pago del impuesto sobre el valor añadido generado por la permuta, y también sobre la prescripción; f‌inalmente invocaron que la sentencia infringía los artículos 217, 218, 225 y 281de la LEC, así como el 7 y 238 de la L.O.P.J. y los artículos 24 y 53 de la Constitución por no haber permitido la juez a quo que se valieran de los medios de prueba pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y limitado injustif‌icadamente el tiempo necesario para formular conclusiones orales sobre el resultado de la prueba efectivamente practicada.

SEGUNDO

Razones de lógica procesal elemental obligan a conocer en primer lugar de las infracciones procesales antes mentadas en la medida que, de estimarse, podrían provocar la devolución de las actuaciones al Juzgado abortando cualquier análisis de la cuestión de fondo.

Ello no obstante debe advertirse prontamente que la parte no denunció la inadecuación de procedimiento al contestar la demanda, de modo que esa es cuestión nueva sobre la que ni siquiera debe entrar este Tribunal en razón a doctrina legal consolidada que por sobradamente conocida excusa su cita.

Del mismo modo precisaremos que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material pues lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTS de 10 de julio de 2001 -si bien en relación a una incorrecta acumulación de acciones - y de 18 de octubre de 2001, entre otras muchas).

En particular la sentencia del TS de 28 de junio de 2011, con cita de las de 26 de junio de 2007 y de la de 8 de noviembre de 2000, matiza que para pueda prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento debe probarse que las garantías del proceso seguido merman o restringen los medios de defensa e impugnación de la parte que la invoca, y en consecuencia en este punto reitera que las directrices a seguir son comprobar si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su f‌inalidad en relación con la cuestión debatida y reúne las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión; dicha sentencia destaca también, con cita de las de 10 de octubre de 1991 y 18 de marzo de 1994, entre otras muchas, que existiendo similares o, incluso, mayores garantías en el juicio que se reputa inadecuado, es improcedente dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia o retrotraer el proceso al momento de su inicio, pues "del seguimiento del nuevo proceso ninguna ventaja se deriva en términos estrictamente procesales a las partes, y, sí en cambio propiciaba, sin benef‌icio, la inutilidad del proceso contra una interpretación superadora del problema más acorde con lo señalado en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Del mismo modo debe rechazarse la infracción del artículo 281 de la LEC porque los apelantes no han aprovechado la oportunidad que la LEC depara para que se practique en segunda instancia la prueba que hubiera sido indebidamente repelida en la primera, de modo que no pueden criticar una indefensión que, en último caso, sería debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o def‌ienden ( sentencias del T.C. de 29 de marzo y 30 de junio de 1993, entre otras).

Por último, para f‌inalizar con las infracciones supuestamente cometidas durante la tramitación del juicio, debe decirse que con arreglo al artículo 433 de la LEC las partes pueden hacer un breve resumen sobre el resultado de las pruebas practicadas sobre los hechos controvertidos indicando los que a su juicio deben reputarse acreditados y los que por el contrario sean dudosos, así como las...

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