ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3565 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3565/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Volksbank Heinsberg EG presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) de 3 de junio de 2020, dictada en el rollo de apelación n.º 50/2020 y dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 98/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de la mercantil Volksbank Heinsberg EG D.ª Estefanía envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de Inmoreal 2015, S.L. envió escrito a esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2022 se hace constar que solo la parte recurrida ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión indicadas en la providencia.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Inmoreal 2015 S.L. reclamaba de la entidad Volksbank Heinsberg EG el importe de 100.000 euros, suma garantizada mediante aval bancario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC y se compone de dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 1255 CC en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de ejecución de aval a primer requerimiento en tanto en cuanto la sentencia recurrida se aparta de la causa de pedir de la demanda y desprecia la letra del aval y el hecho de que el obligado principal no ha incumplido oponiéndose al principio de buena fe contractual. Para poder ejecutar un aval, incluso a primer requerimiento, es imprescindible un incumplimiento del obligado principal que en este caso no se ha acreditado ya que no siendo la entrega de la documentación objeto del aval, no puede haberse éste incumplido y el obligado principal cumplió con la construcción de la escalera comprometida y que solo con la primera certificación se consumió el aval pues esta fue de 100.000 euros. Cita en su apoyo sobre el aval a primer requerimiento las SSTS de 12 de julio de 2001 y las en ellas citadas.

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 33.2 y 33.3 Ley 29/2015 de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional, por no haber resuelto la sentencia el litigio de acuerdo con el derecho extranjero invocado aplicando en su lugar el derecho español, que solo podría haberse aplicado con carácter excepcional. Cita en su apoyo la SSTS de 3 de abril de 2018 que obliga a que una vez invocado el derecho extranjero este sea probado. Refiere que la actora en su demanda alega el derecho extranjero pero no lo prueba lo que debería determinar la desestimación de la demanda ante la ausencia total de prueba.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe inadmitirse por las siguientes razones:

- El motivo primero por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC). El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos genéricos, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria. Entre tales preceptos genéricos la jurisprudencia cita el art. 1255 CC. Así, la STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

"[...] Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

Y con anterioridad la STS 502/2013 de 30 de julio recoge al respecto:

"[...]4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función[...]".

Aún obviando lo anterior, el motivo es igualmente inadmisible por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que se altera la base fáctica ya que se parte de que el garante ha probado que el obligado garantizado ha cumplido. De esta forma elude que la sentencia recurrida precisando el objeto del aval -no como garantía de entrega de documentación independiente o desvinculada de la entrega anticipada de 100.000 euros, sino precisamente, como forma de justificar a la actora la ejecución de obra hasta ese importe- concluye que ni la testifical del legal representante de Frenken ni la documental aportada con el escrito del recurso han conseguido acreditar la extinción de la obligación que se garantizaba con el aval.

- El motivo segundo en el que se alega como modalidad de interés casacional la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también incurre en causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque solo cita una sola sentencia, que no es de Pleno, la STS de 3 de abril de 2018, siendo preciso que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se cumple en el caso que nos ocupa. En cualquier otro caso, la infracción invocada no afecta al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia como refiere la sentencia recurrida al decir que "ninguna influencia ha desplegado en el procedimiento la invocación de la aplicación del Derecho extranjero cuya cumplida prueba echa en falta la parte apelante pero sin derivar de ello consecuencia que pudiera determinar una modificación del sentido del fallo".

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una ratio decidendi diversa a la constatada por la resolución recurrida, obviando que en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a la razón decisoria y a los hechos declarados en la sentencia recurrida, ya que pese a articular conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal para su impugnación, la admisibilidad de este esta condicionada a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Volksbank Heinsberg EG contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) de 3 de junio de 2020, dictada en el rollo de apelación n.º 50/2020 y dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 98/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de costas y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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