SAP Baleares 242/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020
Número de resolución242/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00242/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07040 42 1 2018 0002781

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2018

Recurrente: VOLKSBANK HEINSBERG EG

Procurador: FRANCESCA RIBOT BINIMELIS

Abogado: RICARDO ESQUIVIAS QUESADA

Recurrido: INMOREAL 2015 S,L

Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL

Abogado: FRANCISCO JOSE SALES SUREDA

SENTENCIA.- nº 242/20

ILMOS. MAGISTRADOS

Presidente Accidental

D. Jaime Gibert Ferragut

Magistrados

Dña. Ana Calado Orejas

Dña. María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a tres de junio de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº18 de Palma, bajo el número 98/2018, Rollo de Sala número 50/2020, entre partes, de una como demandada y apelante, VOLKSBANK HEINSBERG EG, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francesca Ribot Binimelis y asistida del Letrado D. Ricardo Esquivias Quesada, de otra, como demandante y apelada, INMOREAL 2015 S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ferrer Mercadal y asistida del Letrado D. Francisco Sales Sureda.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº18 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 22 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de la sociedad "INMOREAL 2015, S.L." contra la entidad "VOLKSBANK HEINSBERG Eg" y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000E) en razón a lo que ha sido objeto de este procedimiento, más el importe correspondiente a los intereses sobre dicha suma dineraria desde la fecha de la interpelación judicial y el de los denominados intereses ejecutorios del artículo 576 de la LEC .

Todo ello, con expresa condena a la entidad interpelada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2020, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La parte demandada se alza contra la sentencia por la que, estimándose íntegramente la demanda, se le condena al abono de 100.000 euros. La parte actora en su demanda reclama el abono de esa cantidad alegando ser promotora de edif‌icio destinado a viviendas sito en la Calle Siurell, nº22, de Puerto de Andratx, encargando la ejecución a GLASEREI KASTENHOLZ GmbH, para lo que se f‌irmó contrato de arrendamiento de obra el 12 de noviembre de 2014. La parte actora entregó a cuenta la cantidad de 150.000 euros, obligándose la constructora a entregar aval bancario. La promotora subcontrató ciertas partidas de obra a FRENKEN UND ERDWEG GmbH, f‌irmando con la actora documento en aquella misma fecha por el que se obligaba a prestar aval en importe de 100.000 euros a favor de la actora y con vencimiento mínimo a fecha de 30 de septiembre de 2015. El objeto del aval era asegurar la entrega de la documentación que permitiera justif‌icar el precio de las obras. La subcontratista no ha hecho entrega de esa documentación, por lo que la demandada debe hacer frente a la obligación asumida.

A través del recurso de apelación la parte demandada reproduce en esta alzada las excepciones procesales de litisconsorcio pasivo necesario y de demanda defectuosa que fueron desestimadas en el acto de audiencia previa. El recurso en cuanto al fondo se fundamenta en incongruencia extrapetita y falta de exhaustividad, error en la aplicación de la prueba testif‌ical del legal representante de la entidad subcontratista, incongruencia infrapetita en relación a la prueba del Derecho extranjero e inadmisión de prueba documental. Este último motivo decae al haber sido admitida la prueba documental en esta alzada.

SEGUNDO

Se reproducen en esta alzada las excepciones de demanda defectuosa y litisconsorcio pasivo necesario. El artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la excepción procesal señalando que "1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de of‌icio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

  1. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones".

Se atribuye a la excepción un carácter excepcional, procediendo el sobreseimiento del proceso únicamente en aquellos casos en los que resulte absolutamente imposible determinar la pretensión de la parte actora. Así se desprende de la regulación de la excepción, respondiendo ello al principio general "pro actione" que proclama

el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que sólo permite la inadmisión de la demanda en los casos y por las causas expresamente prevista en la propia Ley, y el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A los defectos de la demanda se ref‌iere el AAP León de fecha 30 de noviembre de 2017 (Secc. 2ª, Rec. 345/17 ) en el que se indica:

"El artículo 399 de la LEC Legislación citada LEC art. 399 alude a los requisitos intrínsecos y esenciales que ha de reunir la demanda disponiendo, en su apartado 1, que: "El juicio principiará por demanda, en la que, [..] se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se f‌ijará con claridad y precisión lo que se pida", y en su apartado 3, que: "Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar". En def‌initiva, se trata de que la demanda, en cuanto escrito rector de la litis, contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suf‌iciente claridad y precisión que puedan determinar los pedimentos, acciones ejercitadas y el suplico, de ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar e igualmente será necesaria una exposición detallada de los fundamentos que sostienen la pretensión. Como señala la Sentencia del T.S. 16 de junio de 1.970 "[..] el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Legislación citada LEC art. 359 contiene un mandato imperativo dirigido al Juez para que sus sentencias sean claras, precisas y congruentes, decidiendo todos los puntos litigiosos, y para esto, para que haya un silogismo perfecto en su raciocinio, las partes han de ofrecer los elementos suf‌icientes sin vaguedades e imprecisiones insalvables porque una cosa es su facultad de interpretar las peticiones que toda la doctrina le reconoce, y otra muy distinta descifrar enigmas o tener que plantearse hipótesis sobre bases ininteligibles, lo que equivale a que prácticamente falte la petición y no pueda resolver por ausencia de las misma ". Y el artículo 416.1.5ª de la LEC Legislación citada LEC art. 416.1.5 se ref‌iere al defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. Finalmente el articulo 424 LEC Legislación citadaLEC art. 424 dispone, en su apartado 1, que: " Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de of‌icio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas", y en su apartado 2, que: " En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones".

Por otra parte, la interpretación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y su admisión a tenor del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 424 ha de ser restrictiva, es decir, tiene un carácter excepcional y extraordinario, criterio que es patente en otras disposiciones, como ocurre en el artículo 403 relativo a la inadmisión de la demanda al momento de presentarse.

De ahí que sólo será posible decretar el sobreseimiento en aplicación de la misma cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, pero siempre y cuando, fuese absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino...

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