ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2839 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2839/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Termi Rubisan S.L. interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 354/2020, de 18 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 2016/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 565/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Ignacio López Chocarro presentó escrito, en nombre y representación de Termi Rubisan S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar presentó escrito, en nombre y representación de D. Juan Miguel, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.3.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos. En el primer motivo, la recurrente considera infringido el art. 272.3 TRLSC, en relación con el art. 204 TRLSC. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 354/2020, de un lado y las SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 313/2015, de 11 de noviembre, SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 172/2012, de 31 de mayo, SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 18/2010, de 29 de enero y SAP Badajoz, Sección 3.ª, n.º 123/2012, de 22 de marzo, de otra. Afirma que:

"el Tribunal a quo declara la abusividad del acuerdo adoptado, pese a que el examen en el domicilio social de los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales se prevé en el art. 272.3 de la LSC como un "derecho de minoría" - no como un derecho individual- y además, y sobre todo, se trata de un derecho dispositivo, ya que es derogable en los estatutos sociales".

En el segundo motivo alega la aplicación indebida del art. 197.3 TRLSC, en relación con los arts. 272.3 y 204 TRLSC. Argumenta que:

"el tribunal a quo yerra al afirmar que existían otros mecanismos de protección (los del artículo 197.3 de la LSC) que hacían innecesaria la adopción del acuerdo de limitación del derecho de información del socio (en la modalidad de acceso a la documentación soporte de la contabilidad), ya que las especialidades que contiene el artículo 197 de la LSC al regular el derecho de información en la sociedad anónima no son aplicables extensivamente al derecho de información en las sociedades de responsabilidad limitada (que es el tipo societario de Termi Rubisan), regulado en el artículo 196 de la LSC". Alega que no existe doctrina jurisprudencial sobre la cuestión. Interesa que la sala establezca como tal "que las causas previstas en el art. 197.3 de la LSC no resultan aplicables a la modalidad del derecho de examen de los antecedentes contables prevista para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 272.3 de la LSC, y que aquellas causas previstas para la sociedad anónima no pueden servir para cercenar la autonomía estatutaria en la sociedad de responsabilidad limitada o incluso suprimir este derecho de examen".

Finalmente, en el motivo tercero, la recurrente denuncia la infracción del art. 204 TRLSC, en relación con el art. 272.3 TRLSC. Argumenta que "la condición de competidor es una circunstancia que debe ser tenida en cuenta al valorar si la limitación del derecho de examen documental ( artículo 272.3 de la LSC) responde a una necesidad razonable". Alega que no existe doctrina jurisprudencial sobre la cuestión. Interesa que la sala establezca como tal "que, en todo caso, ha de ser posible limitar el derecho de información en la vertiente de examen documental ( artículo 272.3 de la LSC) de un socio competidor por tratarse de una necesidad razonable, lo que descarta la abusividad del acuerdo ex artículo 204 de la LSC.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir, sus tres motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Así, la parte recurrente interesa, en el motivo primero de su recurso de casación, se siente jurisprudencia sobre la interpretación del art. 272.3 TRLSC, en el sentido de determinar que el derecho de acceso a los soportes contables es un derecho de carácter dispositivo y que, en consecuencia, puede ser suprimido estatutariamente. Por su parte, en el motivo segundo, considera que no cabe extender la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 197.3 TRLSC relativo al derecho de información en las sociedades anónimas a las sociedades de responsabilidad limitada. Finalmente, en el motivo tercero, la recurrente argumenta que cabe limitar el derecho de información en la vertiente documental (art. 272.3 TRLSC) de un socio competidor por tratarse de una necesidad razonable.

Ello, sin embargo, obvia que la sentencia recurrida se ocupa en determinar si el acuerdo adoptado en junta de 3 de mayo de 2018, por el que se modifica el texto del art. 12 de los estatutos de la recurrente, es contrario a lo dispuesto en el art. 204 TRLSC, por haber sido impuesto de manera abusiva por la mayoría, lesionando el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Lo expuesto determina que la fundamentación de los motivos examinados se aleje de la ratio decidendi [razón de decidir] de la resolución recurrida y como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio:

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Por otro lado, además, los tres motivos incurrirían en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Tenemos reiterado que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, hemos igualmente subrayado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No se hace así en el recurso, en el que se solo se cita la sentencia recurrida como exponente de una determinada doctrina jurisprudencial, lo que no permite apreciar la existencia de discrepancia de criterios entre audiencias. Por otro lado, en los motivos segundo y tercero no cita sentencia alguna en relación con las cuestiones planteadas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos toda vez que se reiteran por su parte los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Termi Rubisan S.L. contra la sentencia n.º 354/2020, de 18 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 2016/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 565/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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