SAP Barcelona 354/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución354/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120188006656

Recurso de apelación 2016/2019-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 565/2018-P

Parte recurrente/Solicitante: TERMI RUBISAN S.L.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Antonio Carreño León

Parte recurrida: Gabriel

Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas

Abogado/a: Núria Carrera Calsina

Cuestiones: Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos sociales. Acuerdo adoptado en benef‌icio de la mayoría y en perjuicio del interés social. Conf‌licto de intereses.

SENTENCIA núm. 354/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Parte apelante: Termi Rubisan, S.L.

Parte apelada: Gabriel .

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 18 de junio de 2019.

Parte demandante: Gabriel .

Parte demandada: Termi Rubisan, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: "que estimando íntegramente la demanda interpuesta por parte de D. Gabriel contra la entidad TERMI RUBISAN, S.L. debo declarar la nulidad del acuerdo primero adoptado en la Junta General Extraordinaria de socios de la entidad TERMI RUBISAN, S.L. celebrada el día 3 de mayo de 2018, determinando la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil que haya podido causar de conformidad a lo dispuesto en el art. 208 LSC así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con dicho acuerdo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, dejando sin efecto la modif‌icación estatutaria y las consecuencias que de la misma se hayan derivado en Juntas posteriores.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de enero de 2020.

Ponente: José Mª Fernández Seijo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. Gabriel interpuso demanda de juicio ordinario contra Termi Rubisan, S.L. (Termi) impugnando el acuerdo social incluido en la convocatoria para la junta de socios de la mercantil demandada previsto para el día 3 de mayo de 2018. El acuerdo cuestionado era el referido a la modif‌icación del artículo 12 de los estatutos sociales. El contenido de la modif‌icación propuesta era el siguiente: "El derecho recogido en el art. 272.3 de la LSC se eleva a poseer al menos el 50 % del porcentaje de participaciones en el capital social que debe ostentar el socio para poder examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales. Todo ello, sin perjuicio del derecho de socio al control de la sociedad a través de lo dispuesto en el art. 265.2 LSC".

    Considera la parte demandante que el acuerdo adoptado infringe el artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), por existir conf‌licto de intereses. En la demanda se indica que el socio mayoritario de la demandada, Sanjo Fineblanking Barcelona, S.A.U. (Sanjo), dispone de más del 50% de las participaciones de Termi, por lo que el acuerdo propuesto favorecía exclusivamente a dicho socio mayoritario, apreciándose, por tanto, conf‌licto de intereses.

    También se plantea en la demanda la nulidad del acuerdo por adoptarse con claro abuso de derecho y en contra del interés social, por cuanto la reforma estatutaria privaba a todos los socios, excepto al mayoritario, del derecho a acceder a los documentos económicos de la compañía sin causa justif‌icada.

  2. Termi defendió la validez del acuerdo adoptado. En su contestación a la demanda consideró que no existía conf‌licto de intereses, que el acuerdo propuesto era razonable y adecuado para la defensa de los intereses de la compañía, que no existía abuso de derecho y que quien abusaba de su posición era el demandante puesto que era directo competidor de la sociedad demandada por medio de otras sociedades que operaban en el mercado.

  3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante. Como argumento principal para estimar la demanda y anular el acuerdo en cuestión, la sentencia indica:

    "Podría estar justif‌icado, como hipótesis, la negativa al acceso directo a determinada información. Pero lo que ha ocurrido en el presente caso, es que con motivo del conf‌licto planteado, se ha incluido una cláusula en los Estatutos por la que los socios que no ostenten al menos el 50% del capital social no pueden tener acceso a la documentación que sirve de soporte a las cuentas anuales.

    Dada la conf‌iguración actual de la sociedad, salvo el socio mayoritario que además administra la sociedad a través de otra, nadie ostenta esa mayoría, por lo que el socio mayoritario y administrador elimina el derecho a los minoritarios. Como se ha dicho, no solo para el supuesto planteado y que originó la decisión. Sino para

    cualquier asunto o documentación. Y la decisión la toma el socio mayoritario que es principal cliente de la sociedad demandada, tal como se ha reconocido al contestar.

    La limitación del derecho se lleva a cabo, incluso, estableciendo una mayoría superior a la establecida en el art. 196 LSC . En este artículo se prevé que, incluso en los casos de que pueda afectar al interés social, no puede privarse el derecho de información que regula el precepto, si se solicita por socios que ostentan más del 25 %.

    En este caso, aun cuando se trate de la otra modalidad del derecho de información, se eleva al 50%.

    También resulta preciso indicar que el hecho que no se limite el derecho de información previsto en el art. 196 LSC no altera lo expuesto. Las dos modalidades son complementarias pero distintas. En una se otorga el derecho al acceso directo a la documentación. En la otra, a obtener información de los órganos sociales.

    Pero en todo caso, el acceso directo e inmediato a la documentación, no puede sustituirse por el otro que, como se desprende de su contenido, es un acceso mediato, a través del f‌iltro de los administradores sociales".

SEGUNDO

Principales hechos que sirven de contexto.

  1. Partiendo de los hechos referidos en la demanda, el fundamento jurídico de la sentencia recurrida establece un relato de hechos probados que sirve como base para la sentencia:

    "1. La entidad demandada TERMI RUBISAN, S.L. tenía en el momento de interposición de la demanda la siguiente composición social:

    1. el actor, D. Gabriel, ostentaba el 6,22% del capital social

    2. la entidad SANJO FINEBLANKING BARCELONA, S.A.U. ostentaba el 57,61 % del capital social.

    3. Dña. Reyes ostentaba el 10,75 %.

    4. D. Luis ostentaba el 7,36 %.

    5. Dña. Rosario ostentaba el 7,36 % del capital social.

    6. Dña. Salvadora ostentaba el 7,36 % del capital social.

    Así resulta de los documentos 3 y 4 de la demanda.

  2. El socio mayoritario de TERMI RUBISAN, S.L. (la entidad SANJO FINEBLANKING BARCELONA, S.A.U.) es administrada por la sociedad CRUMELL INTERNATIONAL HOLDING, S.L. La persona física de esta sociedad designada para llevar a cabo la función de administradora social es Dña. Teodora . Desde el día 30 de junio de 2016, la Sra. Teodora desarrolla esta función en la sociedad demandada.

    Hasta esa fecha, el actor del procedimiento, Sr. Gabriel, era el administrador de la sociedad demandada junto con otras dos personas. Documentos 3 a 5 de la demanda.

  3. La entidad demandada convocó junta general para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, que se celebró el día 30 de junio de 2017. El actor del procedimiento había solicitado, con carácter previo a su celebración, la auditoría de las cuentas anuales. En la fecha prevista se aprobaron las cuentas aunque no se había emitido el informe de auditoría.

  4. El día 22 de febrero de 2018, el actor del procedimiento recibió copia del informe de auditoría que había solicitado y que había sido emitido por parte del Sr. Segismundo .

    En dicho informe se hacía constar la siguiente recomendación:

    "Primera: Dado que la mayor parte de la facturación de la empresa se realiza con la f‌irma SANJO FINEBLANKING BARCELONA, S.A.U. y esta sociedad se encuentra vinculada a nivel societario con TERMI RUBISAN, S.L., sería conveniente la confección de un informe independiente que determinara los precios de transferencia entre ambas compañías.

Segunda

El art. 18 de la ley 27/2014 de 27 de noviembre regula las operaciones vinculadas, por su parte la normativa relativa a las obligaciones de información y documentación de las operaciones vinculadas viene establecida en el Capítulo V del Título I del Real Decreto 634/2015 de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre sociedades (art. 13 a 16) y en la Sección 1ª del Capítulo IV del mismo Título, las Reglas de valoración de las empresas vinculadas.

Ello conlleva a la emisión de un informe con carácter preceptivo para determinar los precios de transferencia entre compañías.

Tercera

Por parte de la compañía se ha adjuntado un listado de ofertas con algunas peticiones de presupuesto exterior, pero que pudiendo servir para justif‌icar el método utilizado para el impreso, el mismo no se sustenta como informe detallado que entiende este auditor exige la Ley.

Cuarta

La empresa...

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