ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6115 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6115/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Inmaculada presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 556/2019, dimanante de juicio ordinario nº 637/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora Dª. Carolina López Rincón, en nombre y representación de D.ª Inmaculada, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D. ª Mercedes de Rocío Crespo Barranco, en nombre y representación de D.ª Julia y D. Florentino, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por diligencia de 12 de abril de 2022 se tiene por subsanado el error, al no corresponderse la documentación aportada, con la del presente procedimiento. Por providencia de fecha 11 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 14 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos por la parte, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre materia arrendaticia, donde se reclamaba la resolución del contrato de arrendamiento de local, por incumplimiento del arrendador del deber de conservación del objeto, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 1554 CC y art. 21 LAU, que exigen que el arrendador realiza las reparaciones necesarias para conservar el local en el uso a que ha sido destinado; alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 9 de marzo de 1964, 20 de febrero de 1975, 11 de noviembre de 1998, 11 de mayo de 2007, 11 de marzo de 2002 y 29 de febrero de 2012. Alega que también existe interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales; alega las sentencias de la Audiencia de Madrid, Sección 11ª, de 12 de abril de 2016, que está en la línea de la sentencia recurrida, y en sentido contrario, alega las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 25 de julio de 2001, y la de la misma Audiencia y Sección de 14 de febrero de 2001. Cita como sentencia sobre la obligación del arrendador de realizar las reparaciones necesarias, la sentencia de la Audiencia de Madrid, Sección 12ª, de 16 de octubre de 2014, la de la misma Audiencia y sección, de 18 de septiembre de 2012, y la de la Audiencia de Madrid, Sección 13ª, de 28 de septiembre de 2016, y otras, concluye que toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo y casi toda la de las Audiencias Provinciales coincide que es responsabilidad del arrendador el arreglo producido por daños por humedades y filtraciones, independientemente de donde procedan.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción de los derechos fundamentales del art. 24 CE por error patente y notorio, e interpretación ilógica e irrazonable de los distintos medios de prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Es así porque el recurso se basa en que el arrendador tiene obligación de reparación de los daños del local, causados por humedades, lo que no tiene en cuenta que en este caso en el contrato, cláusula octava, las partes pactaron que las obras de conservación eran de cargo del arrendatario, y el local, destinado para farmacia u actividad análoga, y que se dedicó a almacén de productos de parafarmacia, estaba en óptimas condiciones cuando se ocupó por la arrendataria, porque nada comunicó esta sobre existencia de humedades, hasta casi cuatro años más tarde, ni le comunicó a la propiedad la necesidad de obras de conservación hasta la comunicación de 21 de marzo de 2014, donde no pide la realización de obras, sino su intención de desistir del contrato; circunstancias probadas en base a la valoración conjunta de la prueba, como también que la existencia de humedades por condensación, que se hubiera evitado con un correcto mantenimiento, y que las filtraciones son puntuales y se deben a una instalación de aire acondicionado realizado por la arrendataria, por lo que no existen deficiencias estructurales, las obras eran responsabilidad de la arrendataria, en base al contrato, por lo que si se respeta esta base fáctica, que se basa en estas circunstancias probadas, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Inmaculada contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 556/2019, dimanante de juicio ordinario nº 637/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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