ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3588 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3588/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pablo interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 8 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 84/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 711/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de D. Luis Pablo, en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Regina Morata Cazorla presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Bibiana, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2022, se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad que la actora habría pagado por cuenta del demandado, que fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en un único motivo. La parte recurrente denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y en concreto a la emanada de su STS de 5 de julio de 2006 a la hora de la aplicación de los arts. 395, 401, 404, 404 y los arts. 1254, 1261 y 1262 CC en relación con los arts. 1278, 1281, 1282 y 1287 CC en cuanto al momento de nacimiento y perfección de los contratos, así como la vulneración del art. 7.1 CC sobre la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos y la doctrina de los actos propios, con cita de las SSAP de Palma de Mallorca (Sección 3.ª) de 2 de abril de 2012 y ( Sección 4.ª) de 21 de diciembre de 2018 y de Málaga (Sección 4.ª) de 21 de marzo de 2018. En el desarrollo discrepa de la conclusión alcanzada en las sentencias de instancia en cuanto rechazan la existencia de acuerdo verbal alegado por la parte demandada en virtud del cual la demandante se adjudicaba el 100% de la vivienda y el demandado quedaba liberado de pagar las cuotas del préstamo hipotecario pendientes.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por acumulación de preceptos de naturaleza heterogénea, cita de preceptos genéricos y mezcla de cuestiones en un mismo motivo que genera ambigüedad y falta de claridad expositiva.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, señala que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida, sin que puedan citarse preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

En el caso, la recurrente invoca como infringidas de forma conjunta hasta doce infracciones, mezclando cuestiones de diversa naturaleza, como son las relativas a la división de cosa común, requisitos de los contratos, forma de los contratos, interpretación contractual, principio de buena fe en el ejercicio de los derechos y la doctrina de los actos propios que deberían haberse planteado en motivos diferentes evitando así la imprecisión e indefinición que comporta el motivo.

Además denuncia acumuladamente junto a los preceptos relativos a la división de cosa común, la infracción de los arts. 1254, 1261 y 1262 CC, preceptos calificados como genéricos por esta Sala y referidos a los requisitos de validez de los contratos, que no pueden sustentar una infracción concreta además de no hacer posible la identificación del problema jurídico.

La STS 502/2013 de 30 de julio dice al respecto:

"[...]4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013.

En relación con ello, como no podía ser menos, no se expone en el desarrollo de cada uno de los motivos infracción alguna, sino que simplemente se alega el cumplimiento del contrato según su posición jurídica y conforme a su versión del mismo y de los hechos acaecidos. Todo ello, como si se presentara ante esta Sala como en una tercera instancia, lejos de su verdadera función[...]".

La STS núm. 732/2009 de 5 de noviembre, sostiene: "El segundo motivo del recurso de casación, también al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1261 del Código civil que enumera los elementos del contrato y que también esta Sala ha tenido ocasión de señalar que es un precepto genérico no idóneo para fundamentar un motivo de casación, en sentencias de 23 de octubre de 1989, 5 de abril de 1993, 22 de diciembre de 2000."

La STS 128/2012 de 8 de marzo de 2012 sobre el art. 1261 CC dice:

"[...] Por ello, no hay infracción de los artículos que se dicen infringidos en este motivo, tanto más porque el artículo 1261 del Código civil es un precepto genérico, en principio no idóneo para fundar un motivo de casación; en este sentido, sentencias de 5 de noviembre de 2009, 20 de octubre de 2011, ambas referidas a esta misma norma, que simplemente enumera los elementos del contrato [...]".En similares términos se pronuncia la STS núm. 676/2012 de 31 de octubre:"En segundo lugar, tampoco cabe en un motivo de casación, la cita de un precepto genérico, tales como los que aquí se citan; 1.091,1256, 1261, 1262 que en modo alguno sustentan una infracción concreta ( sentencias de 22 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2010, 20 de octubre de 2011, 8 de marzo de 2012).".

Además, tales preceptos se ponen en relación con otros de interpretación contractual, que como es sabido incorporan reglas de interpretación diferentes y podían haber dado lugar a la articulación de distintos motivos y al planteamiento separado de dichas infracciones, y a su vez se añade la vulneración del art. 7.1 CC, lo que resulta claramente inadmisible máxime cuando en el desarrollo del motivo lo que plantea no es un problema de perfección, validez o interpretación sino de prueba.

Tampoco queda justificado el interés casacional en ninguna de las modalidades utilizadas ( art. 483.2.3º LEC). De entender que el recurso se sustenta en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, la parte recurrente solo cita en el desarrollo del motivo una sentencia que además no es de Pleno ( STS de 5 de julio de 2006).

Si se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, este tampoco resulta debidamente acreditado. Hemos reiterado que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Presupuesto que la parte recurrente no cumple al citar solo tres sentencias con un criterio contrario al de la recurrida procedentes de diferentes Audiencias.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite oportuno no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar lo expuesto en su escrito de recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imposición de las costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia de 8 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 84/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 711/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Navalcarnero.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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