ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1448 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1448/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Guadyerbas Río Verde S.L, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº.40/2020 dictada con fecha 24 de enero del 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigésimoctava), en el rollo de apelación n.º 4048/2018, dimanante del juicio ordinario 732/2016 del Juzgado de lo mercantil n.º. 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de junio del 2020, se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Guadyerbas Río Verde S.l, y como recurridos a las procuradoras Dña. Silvia Vazquez Senin y Dña. María del Carmen Ortiz Cornajo, en nombre y representación de Dña. María Luisa e Inmobiliaria Padilla S.A

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de junio del 2022 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente mediante escrito presentado, formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, se se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre derecho de adquisición preferente , con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

El primer motivo se funda en la infracción "[...] de los artículos 326.1 y 319.1 de la LEC en relación con el art. 24 CE; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba de documentos obrantes en las actuaciones judiciales, en la consideración por parte de la sentencia recurrida de que el capital social de Inmobiliaria Padilla pertenece por partes iguales a cuatro socios ( los cuatro hermanos Benita Carlota María Luisa), cuando los documentos obrantes en autos no impugnados evidencian que son siete los socios de la compañía. [...]" El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial, al equivocar el número de socios, se desentendió del desenvolvimiento de la vida societaria de la compañía. Al mismo tiempo que debió reconocer la posibilidad que tanto Dña. Benita o Gauadyerbas Río Verde S.L, pudieran ejercitar por separado e independientemente su correspondiente derecho de adquisición preferente.

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] de la vuneración del art. 24 CE, al infringir el artículo 281.3 de la LEC, al considerar innecesaria la prueba sobre hechos que son controvertidos, por cuanto esta parte nunca ha reconocido que la Inmobiliaria Padilla, esté integrada solo por cuatro socios, ni que Dª Carlota y Dª María Luisa sean las únicas socias, respectivamente de las entidades Fresno y Aralc. [...]". Al hilo del motivo anterior el recurrente advierte que nunca ha reconocido que el número de socios sean cuatro, así bajo tal premisa la Audiencia Provincial concluyó de forma equivocada al entender que la recurrente no ejercito correctamente el derecho de suscripción preferente al no abarcar la totalidad de las acciones. El recurrente advierte la STS n.º. 952/2011, de 4 de enero.

El tercer motivo lo funda en la infracción "[...] del artículo 21 de la LEC en relación con el art. 24 CE; vulneración del derecho a la tutela al rechazar la sentencia recurrida al allanamiento de Inmobiliaria Padilla por considerar que dicho allanamiento causaría perjuicio terceros [...]" El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial, trató en la acción principal como socios, y sin embargo en la acción subsidiaria como terceros. El recurrente cita como sentencia STS de 28 de noviembre de 2006 (no cita núm.)

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido por las siguientes razones:

Los motivos primero, segundo y tercero adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

A lo largo de su argumentación la parte recurrente, pese a invocar, únicamente en el primero de los motivos, artículos 319 y 326 LEC, lo hace una manera artificiosa. Así, tanto en las alegaciones vertidas en tal motivo, que también vienen a ser reiteradas y desarrolladas en los motivos posteriores, únicamente expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte. Además, como bien se precisa en la sentencia de la Audiencia Provincial, el propio recurrente, reconoció que la sociedad que la sociedad pertenecía a cuatro hermanos, incluso advirtió el recocimiento de tales extremos ( págs.. 2, 5,7,8,9,13,31 y 39 de su demanda.)

El tercer motivo, tampoco debe ser admitido, ya que el mismo también carece manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). El recurrente advierte que la Audiencia Provincial rechazó el allanamiento de la petición subsidiaria porque la misma causaría perjuicio, sin embargo, omite que el dictado de la Audiencia fue realmente , que no podía acogerse tal petición por la misma razón que no lo fue la acción principal; que el derecho de suscripción preferente no se ejercitó sobre la totalidad de las acciones que directamente eran titularidad de D.ª María Luisa y D.ª Carlota. A lo que sumo, que la petición residía sobre la ejecución de un acuerdo del consejo de administración, cuando este no había sido objeto de impugnación alguna.

CUARTO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos:

El primer de ellos se basa en la infracción "[...] de los artículos 123.5 del Reglamento del Registro Mercantil y 108.2 de la Ley de Sociedades de Capital; La sentencia recurrida considera que cuando una persona física es accionista de una compañía y además, es socia de una entidad que, a su vez, también es accionista de dicha compañía, de ponerse a la venta las acciones que ambos titulan en la compañía, el derecho de adquisición preferente, para ser correctamente ejercitado, no podrá limitarse a todas las acciones que titule uno de ellos en la compañía, sino que deberá extenderse necesariamente a las acciones de ambos [...]" El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial aplicó incorrectamente el derecho de adquisición preferente, pues el mismo se ejercitó correctamente sobre la totalidad de acciones puestas a la venta por uno de los socios.

El segundo de ellos motivos lo funda en la infracción "[...] de los arts. 6, 7.2 y 35 del Cciv y 33 de la Ley de Sociedades de Capital; la sentencia recurrida indentifica la personalidad jurídica de las sociedades accionistas de Inmobiliaria Padilla S.L ( Guadyerbas , Fresno y Aralc) con la personalidad jurídica de sus supuestas socias ( Dª. Benita, D.ª Carlota y D.ª. María Luisa) aplicando indebidamente la doctrina del " levantamiento del velo" [...]" El recurrente cita las siguientes sentencias STS n.º. 324/2008, de 12 de mayo de 2008; STS de 28 de mayo de 1984 ( no cita núm) y, STS de 16 de mayo de 2013 ( no cita núm.)

El tercero de los motivos lo basa en la infracción "[...] del art. 7 del Cciv y de la doctrina del abuso de Derecho, porque la sentencia recurrida considera ejercitado el derecho de adquisición preferente de forma contraria a las exigencias de la buena fe, a pesar de que no concurren los requisitos jurisprudenciales para aplicar dicha doctrina, pues Guadyerbas ejercitó su derecho de adquisición preferente sobre la totalidad de las acciones puestas a la venta por dos accionistas bajo una premisa estrictamente económica ( sin mala fe); conseguir el control de Inmobiliaria Padilla con el menor coste posible. [...] " El recurrente cita la STS n.º. 474/2018, de 20 de julio.

QUINTO

Planteado en tales términos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

Los tres motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art.483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia con omisión de hechos que han sido probados y sustituyéndolos por otros que no han quedado acreditados. Así, el recurrente construye todas las alegaciones, al igual que hiciera con el recurso extraordinario por infracción procesal, sobre una única y misma premisa; La Audiencia Provincial erró al no reconocer que el derecho de adquisición preferente se había ejercitado sobre la totalidad de las acciones que titulaban dos socios, D.ª María Luisa y Fresno.

Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen global de la totalidad de la prueba practicada concluyó de forma diferente. Así, si bien reconoció que ni en la comunicación remitida por el consejo de administración, en cumplimiento con el art. 8 de los estatutos de la sociedad, ni en la comunicación aclaratoria solicitada por la recurrente, cabía inferir de la misma que la oferta estuviera sujeta a la totalidad de las acciones que representaban el 75% del capital social, el derecho de adquisición no se ejercitó respecto de la totalidad de las acciones titularidad -directa e indirectamente- de D.ª María Luisa y Dña. Carlota , ya que no se ejercitaron respecto de las acciones de la entidad " Aralc Inmobiliaria S.L", ni respecto de la entidad " Fresno Peinado S.L".

Pero además la Audiencia Provincial añadió que el ejercicio de tal derecho, de la forma pretendida por la recurrente , era contrario a la buena fe, ya que hubiera conseguido haber tomado el control de la sociedad, cuando la misma se caracterizaba por ser una sociedad patrimonial familiar que pertenecía a los cuatro hermanos por partes iguales.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Además, es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Guadyerbas Río Verde S.L, contra la Sentencia n.º 40/2020 dictada con fecha 24 de enero del 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigésimoctava), en el rollo de apelación n.º 4048/2018, dimanante del juicio ordinario 732/2016 del Juzgado de lo mercantil n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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