ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3027 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3027/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Argimiro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 948/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 673/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Argimiro se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Domínguez Salvador, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A. y Autopista Aucalsa S.A., se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2022, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente se oponía a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, según se hace constar en diligencia de ordenación de 5 de julio de 2022 .

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de los daños y perjuicios derivados de los hechos que tuvieron lugar el día 2 de junio de 2016 cuando el demandante conducía su vehículo por la Autopista Astur-Leonesa y una vaca irrumpió en la vía colisionando con el mismo, lo que ocasionó lesiones en el conductor y daños en su vehículo. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada en cantidad inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2.3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 20.6 LCS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta fijada en SSTS 146/2009 de 26 de febrero, 325/2009 de 7 de mayo, 858/2010 de 15 de diciembre y 522/2018 de 24 de septiembre respecto de las excepciones a la regla general del dies a quo para el recargo de los intereses del art. 20 LCS. Precisa que tratándose del perjudicado debe ser el asegurador quien pruebe no haber tenido conocimiento de la existencia del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación.

En el presente caso, la sentencia recurrida no declara probado cuando tuvo conocimiento del siniestro la aseguradora al objeto de que se tome en cuenta como término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que debe estarse a la regla general que fija el dies a quo del devengo en la fecha del siniestro.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo es inexistente ( art. 483.2.3.º LEC) ya que la sentencia es conforme con la jurisprudencia de la Sala. La regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses en la fecha del siniestro sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro ( artículo 20.6.ª I LCS), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6.ª III LCS). En el presente caso, se da la segunda de las excepciones que acaban de indicarse y es que la sentencia recurrida da por probado que la aseguradora conoció del siniestro cuando se presentó la demanda ya que no se tiene constancia cierta de que hubiera tenido conocimiento con anterioridad.

En consecuencia, la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia citada como fundamento del interés casacional alegado. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 948/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 673/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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