ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1627 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RFM/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 1627/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ABM Rexel S.L, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia nº , 151/2020, de fecha 10 de febrero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1077/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 671/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º. 4 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de julio del 2020, se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de ABM Rexel S.L, y como parte recurrida a Dña. Sofía, quien no compareció.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 1 de junio del 2022, se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha, 9 de junio del 2022 tuvo entrada el escrito del procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de ABM Rexel S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores y reclamación de cantidad, inferior a cantidad de 600.000 Euros ( art. 249.2 LEC) y con acceso a la casación a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, el cual se funda en la infracción "[...] de la doctrina jurisprudencial relativo a los intereses y costas procesales declaradas mediante resolución judicial firme no determinadas a la fecha de la interposición de la reclamación judicial y la responsabilidad de la liquidadora al pago de dicho concepto al ser una extensión de su responsabilidad de conformidad con las Sentencias n.º. 345/2017 de 25 de julio de 2017, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid n.º. 342/2003 de 1 de diciembre, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007. Sobre la posible condena a cuantías exigibles no determinadas determinables a posteriori [...]" El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial realizó una interpretación arbitraria en la imposición de costas.

TERCERO

En los términos planteados el recurso debe ser inadmitido ya que la totalidad de los motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) , al ser la cuestión planteada, materia que excede del recurso de casación. Así la condena en costas, es de naturaleza procesal que no es revisable a través del recurso de casación. Ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala referida a que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes,.

Debe recordarse como tiene dicho esta sala que el recurso de casación está circunscrito a la infracción de cuestiones civiles sustantivas, sin que sea posible plantear a través del mismo infracciones de naturaleza procesal. Pero además, en el caso de las costas, que es la cuestión que se plantea a través de este motivo, ni siquiera es posible plantear una eventual infracción a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pues es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Como explica el auto de 21 de octubre de 2015 (rec. 1755/2014), con cita del auto de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011):

"[... ] no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario [...] es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 [...] pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales". Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013, en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, que tampoco concurre en el presente supuesto.".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose personado la parte recurrida no procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ABM Rexel S.L, contra la sentencia n.º 151/2020, de fecha 10 de febrero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1077/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 671/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 4 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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