STS 729/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:8318
Número de Recurso20194/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución729/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el número 20194/2006, interpuesto por la Procuradora Sra. Maldonado Félix en representación de Oscar contra Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 6 de abril de 2006 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Maldonado Félix en nombre y representación de Oscar, solicitando de la Sala autorización para formalizar recurso extraordinario de revisión contra sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid y Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación, escrito que fue registrado con el número de recurso 20194/2006.

  2. - Por Providencia de la Sala de fecha 18 de abril de 2006 se incoó rollo, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado Don José Manual Maza Martín y se acordó pasar el rollo al Ministerio Fiscal a efectos del art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - El Ministerio Fiscal evacuó el traslado y en informe de fecha 4 de mayo de 2006: "interesando la aportación al rollo del juicio de faltas a fin de que conocer el contenido exacto de los hechos".

  4. - Que por providencia de la Sala de fecha 4 de mayo de 2006 se acordó librar comunicación de auxilio judicial al Juzgado de Instrucción 2 de Valdemoro a fin de que se aportara al rollo testimonio de Juicio de Faltas 74/98.

  5. - Que por dicho Juzgado de Instrucción en diligencia de fecha 15 de junio de 2006 se informó que el Juicio de Faltas 74/98 no correspondía la causa seguida contra el recurrente en revisión y sin contra dos personas físicas distintas.

  6. - Que por providencia de la Sala de fecha 28 de junio de 2006 se acordó librar nuevo exhorto a dicho Juzgado de Instrucción instando la remisión de testimonio del Juicio de Faltas 7/98.

  7. - Que aportado el citado testimonio de causa penal, por providencia de la Sala de fecha 6 de octubre de 2006 se acordó pasar nuevamente el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del atr. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  8. - El Ministerio Fiscal evacuó el traslado mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2006 en el sentido de que "existe una evidente discordancia entre las fechas constatadas en los hechos probados de ambas sentencias, una se refiere a amenazas producidas el 18 de febrero y la otra sentencia se declara probado que las amenazas se produjeron el día 18 de diciembre. Siendo imprescindible acreditar si se trata de los mismos hechos o por el contrario se produjeron dos episodios de amenazas diferentes".

  9. - Que por providencia de la Sala de fecha 2 de noviembre de 2006 se acordó pasar el rollo al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la oportuna resolución.

  10. - Que previo a resolver la Sala acordó la aportación al rollo de testimonio completo del PA 464/2000, librándose a tal efecto exhorto al Juzgado de lo Penal 9 de Madrid y del juicio de Faltas 7/98, del Juzgado de Instrucción 2 de Valdemoro.

  11. - Que aportados ambos testimonios al rollo, por providencia de la Sala de fecha de 7 marzo de 2007 se acordó pasar nuevamente el rollo al Ministerio Fiscal a efectos del art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  12. - Que el Ministerio Fiscal evacuó el traslado en escrito de fecha 27 de marzo de 2007 en el sentido de : "sentado ello, como quiera que unos mismos hechos hayan sido enjuiciados dos veces, con el resultado absolutorio y otro condenatorio, procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

  13. - Que por providencia de la Sala de fecha 9 de abril de 2007 se acordó pasar nuevamente el rollo al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la oportuna resolución.

  14. - Que por la Sala se dictó auto en fecha 23 de abril de 2007 por el cual se autorizaba a la parte recurrente a formalizar el recurso de revisión formulado, confiriéndose traslado a la Procuradora de los Tribunales instante por 15 días a fin de que procediera, en la representación que ostenta, a la formalización del recurso autorizado.

  15. - Que por escrito de fecha 7 de mayo de 2007 presentado por la citada Procuradora de los Tribunales se procedió a la formalización en tiempo y forma del recurso de revisión autorizado.

  16. - Que unido al rollo el escrito, por providencia de la Sala de fecha 18 de mayo de 2007 se acordó pasar el rollo al Ministerio Fiscal a efectos del art. 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  17. - Que el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido en escrito de fecha 12 de junio de 2007 en el sentido de "la estimación del recurso de revisión promovido y autorizado por auto de 23 de abril de 2007..."

  18. - Que por providencia de la Sala de fecha 11 de junio de 2007 se declaró concluso el rollo, ordenando pasar el mismo para señalamiento de audiencia de la Sala para deliberación y fallo del recurso.

  19. - Que por providencia de la Sala de fecha 2 de julio de 2007 se señaló a tal efecto la audiencia del próximo día 10 de septiembre de 2007, sin vista, ordenándose la formalización de las preceptivas nota de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitido que fue a trámite, en su día, el presente Recurso de Revisión y practicadas las correspondientes diligencias consideradas como necesarias para la acreditación de los extremos sobre los que aquel se solicitó, ante el resultado de éstas el Ministerio Fiscal informa favorablemente a la estimación del mismo.

Y, en efecto, como proclama la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2002, en acertada doctrina que se reitera en otras Resoluciones ulteriores como la de 4 de Abril de 2003:

"El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

En el caso que nos ocupa, el recurrente, a quien en su día se le autorizó la formalización del presente Recurso, plantea el mismo, tácitamente al amparo del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que alude a la posibilidad de revisar una Resolución ya firme "Cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Y dice a tal respecto otra STS, de la misma fecha que la ya antes mencionada de 4 de Abril de 2003, que "...esta sala ha aplicado tal precepto a supuestos en los que el nuevo dato emergente aparece connotado por un grado de objetividad o de calidad demostrativa, en principio, del posible error de enjuiciamiento, del género de los que pueden aportar reseñas las dactiloscópicas, la constancia de una equivocación en la determinación de la identidad, o la existencia de una condena anterior por el mismo hecho (SSTS de 14 de octubre de 1986, 17 septiembre de 1998, 25 de enero de 1991 )."

SEGUNDO

Por lo que ahora, suficientemente acreditado que ha sido el que, en efecto, en esta ocasión el recurrente, tras ser absuelto en el correspondiente Juicio de Faltas sobre amenazas, en Resolución confirmada en Apelación, fue posteriormente condenado por ese mismo hecho, como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, por el Juzgado de lo Penal, con Sentencia también confirmada por la Audiencia Provincial, es indudable la concurrencia de la "cosa juzgada" respecto de la referida absolución, absolución que no fue conocida por el recurrente hasta después de producirse la ulterior condena, por lo que procede la anulación de ésta, en cuanto al hecho concreto de las supuestas amenazas, manteniendo, por otro lado, el pronunciamiento relativo al delito de Lesiones, que también fue objeto de enjuiciamiento, en este caso tan sólo por el referido Juzgado de lo Penal.

Estimación del presente Recurso que ha de conducir, por consiguiente, a la anulación, con el referido alcance, de las mencionadas Sentencias dictadas tanto en Primera instancia como en la Apelación posterior, con las lógicas consecuencias derivadas de dicha anulación.

En su consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Revisión interpuesto por la Representación de Oscar, declarando la nulidad parcial de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid, el día 16 de Julio de 2001 (nº 277/2001), en el Procedimiento Abreviado 464/2000, y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de Mayo de 2002 (nº 195/2002), dictada en el Rollo de Apelación 28/2002, por las que se condenaba al recurrente y se confirmaba esa condena, como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, manteniendo los pronunciamientos relativos a la condena por el delito de Lesiones también enjuiciado en esos mismos procedimientos.

Comuníquese esta Resolución a las partes y a la Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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