SAP Madrid 268/2022, 27 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Junio 2022 |
Número de resolución | 268/2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0106997
Recurso de Apelación 61/2022
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 660/2020
APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR : Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ
APELADO: D. Gines
PROCURADOR : D. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO
SENTENCIA Nº 268/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRON
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante BANCO SANTANDER SA representado por la Sra. Procuradora Dña. Ana María Alarcón Martínez y de otra, como apelado
D. Gines representado por el Sr. Procurador D. Juan José Gómez Velasco, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha4 de octubre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO : Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Gines, representado por el Procurador Sr. Gómez Velasco, frente a BANCO SANTANDER S.A, representado por la Procuradora Sra. Alarcón Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS con SESENTA Y SEIS (46.046,66) euros, menos los rendimientos o dividendos obtenidos por la parte actora por la titularidad de las acciones, más intereses legales de la cantidad que resulte que se devengarán desde la interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución. ".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de junio de 2022.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que la Sentencia infringe lo dispuesto en la Ley 11/2015 al no apreciar la falta de legitimación pasiva de Banco Santander para soportar las pretensiones indemnizatorias basadas en una supuesta ausencia de información o información inveraz acerca de la situación económica de Banco Popular. Sigue manifestando que no existe acreditación de que el folleto, los informes financieros o los informes de auditoría de Banco Popular, no reflejaran su imagen fiel con motivo de la ampliación de capital del año 2016. En tercer lugar, alega que no concurre nexo causal, el actor no ha acreditado que consultara la información contenida en el folleto, los informes financieros o de auditoria ni que las pérdidas derivaran de esa supuesta información falseada. En cualquier caso, no es posible amparar la decisión de adquirir acciones en Mayo 2017 con base en el folleto de la ampliación de capital publicado en Mayo de 2016. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a esta parte, con expresa condena en costas a la parte demandante.
orden a las anteriores manifestaciones y comenzando por la aplicabilidad al caso objeto de autos de lo previsto en la Ley 11/2015 de 18 de Junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, ha de estimarse, que esta Sala al estudiar dicha cuestión, venia estimando que :
apunta a la falta de legitimación pasiva de la demandada y, en todo caso, a que el accionista cuyas acciones fueran amortizadas no tiene derecho a la restitución del precio de adquisición no puede invocar con éxito el régimen de responsabilidad establecido al respecto en la LMV, cupiendo, a más, significar que en el caso del BANCO POPULAR la declaración de inviabilidad por el BANCO CENTRAL EUROPEO no se hizo en razón de su estado patrimonial (letra B del art. 20.1 de la Ley), sino porque la retirada masiva de depósitos provocó que no pudiese hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento (letra B del art 20.1 de la Ley)".
Sin embargo, en el presente caso lo cierto y verdad es que la Junta de Magistrados Civiles de esta Audiencia Provincial reunida en sesión de unificación de criterios con fecha 8 de octubre de 2020, y en relación precisamente con este punto, posible aplicación a las adquisiciones de acciones del Banco Popular realizadas en el mercado secundario, de los criterios contenidos en la Ley 11/2015 se ha pronunciado por amplia mayoría, 32 contra 7, en sentido contrario a la aplicación directa de dicha Ley, habiéndose tomado el siguiente acuerdo: "No es aplicable a toda compra realizada en el mercado secundario la Ley 11/2015 en las acciones en las que se ejercita responsabilidad contra el Banco Santander por la adquisición de acciones del capital social del Banco Popular, salvo en los casos en los que el daño resulta de la resolución de la entidad..." A todo ello, añadimos ahora, en consonancia por lo ya resuelto, por ejemplo, por la secc. 8ª de esta misma Audiencia en su sentencia de 11 de junio de 2020 en cuya virtud señala: "....c.- Sobre la incidencia de la Ley 11/2015, la Directiva 2014/59 y el Reglamento UE de 15 de junio de 2014. El apelado se opone a la estimación del recurso invocando, con referencia a la SAP Oviedo 367/2019, sección 4º, de 23 de octubre de 2019, y del Acuerdo de unificación de criterios de las Secciones civiles de esa Audiencia de 15 de octubre de 2019, que el perjuicio sufrido por la parte demandante ha sido exclusivamente consecuencia directa del riesgo que decidió asumir al mantener en su cartera las acciones del Banco pese a conocer su delicada situación, y que la Ley 11/15, la Directiva 2014/59 y el Reglamento de la UE de 15 de junio de 2014, impide a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos acordada el 7 de junio de 2017 por la Junta Única de Resolución, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles frente a otras personas que pudieran ser responsables de lo sucedido, o de la posibilidad de acudir a los mecanismos de salvaguarda que prevé la citada Ley. Sin embargo, no compartimos las alegaciones del apelado pues el origen del daño cuyo resarcimiento se reclama en esta litis no se encuentra en la resolución del Banco Popular adoptada por la JUR, sino en la información engañosa difundida por el propio Banco en cuanto a su situación financiera; y como apuntó el Tribunal Supremo en la sentencia 23/2016 de 3 de febrero de 2016, rec. 541/2015 (caso Bankia), siguiendo la estela de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013, " Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene...
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