SAP Asturias 367/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2019:4288
Número de Recurso416/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución367/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00367/2019

Modelo: N30090

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMI

N.I.G. 33044 42 1 2018 0016368

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001056 /2018

Recurrente: Cecilio, Daniela

Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO

Abogado: TADEO MARTINEZ MELGAREJO

NÚMERO 367

En OVIEDO, a veintitrés de Octubre de dos mil diecinueve, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller, MagistradoPresidente de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 416/2019, en autos de JUICIO VERBAL Nº 1056/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo, promovido por D. Cecilio y Dª. Daniela, demandantes en primera instancia, contra BANCO SANTANDER, S.A. (antes Banco Popular Español, S.A.), demandada en primera instancia.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha cuatro de Junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formalizada por don Cecilio y doña Daniela frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (ahora BANCO SANTANDER, S.A.), absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

No se realiza condena expresa al abono de las costas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día quince de Octubre de dos mil diecinueve.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los demandantes, D. Cecilio y Dª. Daniela, interpusieron demanda frente al Banco Popular Español, S.A., ahora Banco Santander, S.A., en súplica, como petición principal, de que fuera declarada la nulidad del contrato de adquisición de 4.000 acciones de dicha entidad bancaria que habían celebrado el 6 de marzo de 2017, por haber mediado error en el consentimiento ( arts. 1265, 1266 y concordantes del Código Civil); y, subsidiariamente, fuera declarado el incumplimiento de la entidad demandada de las obligaciones legales establecidas por la Ley de Mercado de Valores y su responsabilidad y consiguiente condena a indemnizar el precio que habían pagado, con sus intereses. Ambas pretensiones parten del denominador común de que la información ofrecida por el Banco demandado no era cierta, tanto cuando procedió a llevar a cabo una ampliación de capital en mayo de 2016 como con anterioridad y posterioridad a esa fecha, pues la situación f‌inanciera de la entidad era muy distinta de la imagen de fortaleza y solvencia que ofrecía, hasta tal punto que el 7 de junio de 2017 la Junta Única de Resolución adoptó la decisión de declarar la resolución del Banco Popular sobre la base de que era inviable o podía preverse su inviabilidad en un futuro cercano por no poder pagar sus deudas, acordando el FROB en ejecución de esas medidas reducir el capital social a cero mediante la amortización de la totalidad de las acciones, lo que determinó, en def‌initiva, la pérdida de todo el capital invertido por los demandantes en la compra de sus acciones.

La Juzgadora de instancia entendió que el Banco demandado carecía de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad entablada, puso de manif‌iesto los obstáculos que supone la Ley 11/15 para el éxito de la acción subsidiaria y, tras añadir otras consideraciones sobre la relación de causalidad y la fecha de adquisición de las acciones, desestimó íntegramente la demanda, si bien no hizo expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

En el primero motivo del recurso los demandantes piden la declaración de nulidad del procedimiento por no haber

admitido la Juzgadora la prueba pericial que habían propuesto, que sólo fue tenida por documental. Motivo que ha de ser desestimado, tanto por no resultar útil esa prueba por las razones que luego se expondrán, que determinan la desestimación del recurso, como por no haber interesado la práctica de tal prueba en esta segunda instancia, como sería necesario para poder apreciar que ha existido una quiebra de sus derechos procesales, en tanto era posible su subsanación en esta fase de recurso.

Tampoco puede tener éxito la incongruencia omisiva que invocan por no haber analizado la sentencia separadamente las acciones ejercitadas al amparo del art. 124 LMV y 1902 del Código Civil, pues los razonamientos de dicha resolución son comunes a la pretensión subsidiaria ejercitada, con independencia del concreto precepto invocado como fundamento.

TERCERO

Con relación a un supuesto prácticamente idéntico al presente, en el que los demandantes habían interpuesto las mismas acciones frente a igual demandada, y en el que se planteaban las mismas cuestiones que en este litigio, esta Sala ha dictado sentencia con fecha 21 de los corrientes. Al igual que allí sucedía, los aquí demandantes compraron sus acciones en el denominado mercado secundario, a través de una entidad bancaria distinta de la demandada (vid. doc. 1 de la demanda). Pues bien, decíamos en dicha resolución:

"Estas compraventas de títulos en mercados secundarios of‌iciales presentan cierta complejidad y características propias, que incluyen diversas f‌iguras contractuales, como órdenes cruzadas de compra y de venta y contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, que las distinguen claramente del contrato de compraventa contemplado en el Código Civil. Precisamente por esas peculiaridades y por la trascendencia que tiene en su celebración la información que proporciona el emisor de los títulos, algunos tribunales, incluida esta Sala en sentencia de 17 de

octubre de 2018, vinieron admitiendo la legitimación pasiva del banco, siguiendo, por otro lado, la interpretación f‌lexible de este presupuesto preconizada por el propio Tribunal Supremo, si bien con relación a otros productos f‌inancieros de carácter complejo. Por el contrario, otras Secciones de esta misma Audiencia recientemente negaron esa legitimación (así, sentencias de la Sección Quinta de 2 y 10 de abril de 2019 y de la Sección Sexta de 26 del mismo al mes y año).

La cuestión ha sido def‌initivamente resuelta por la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019 . Analizando un supuesto de compraventa bursátil de acciones, en el que, además, la entidad bancaria había intervenido como intermediaria, concluye negando su legitimación pasiva, que en las acciones de nulidad relativa o anulabilidad "corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( artículos 1257 y 1302 del Código Civil )". Y...

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