STSJ Comunidad Valenciana 2401/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2401/2022
Fecha05 Julio 2022

Recurso de suplicación nº 0728/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000728/2022

Ilmas. Sras. :

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En Valencia, a cinco de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002401/2022

En el recurso de suplicación 000728/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000700/2021, seguidos sobre Despido disciplinario, a instancia de D. Pablo Jesús defendido por el Letrado D. José Mª. Escrigas Galán y representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, contra COMERCIAL IBENSE SL, y DICARCONO SL ambas entidades defendidas por la Letrada Dª Adoración Diaz Azor y representadas por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes COMERCIAL IBENSE SL y DICARCONO SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Pablo Jesús frente a COMERCIAL IBENSE S.L., DICARCONO, S.L.

S.L.U., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO y debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del demandante, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a optar, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia, entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación

dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia a razón del salario declarado probado en el Hecho Primero, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o bien le abone la cantidad de 20.393,26 euros en concepto de indemnización por despido. Entendiéndose que, en caso de no optar, procederá la readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia, Procede ABSOLVER al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad sustitutoria que a dicho Organismo atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor Pablo Jesús con NIF nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas COMERCIAL IBENSE S.L., dedicada a la actividad de comercio mayor alimentación y DICARCONO, S.L., mediante contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa, con una antigüedad de 02.05.16, categoría profesional de comercial, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.580,68 euros, 117,71 euros diarios a efectos de indemnización por despido.Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Comercio Mayoristas de alimentación. SEGUNDO.- El demandante recibió comunicación empresarial de fecha

12.07.21, que aportada con la demanda se da íntegramente por reproducida dada su extensión, notif‌icando el despido disciplinario con efectos del mismo día 12.07.21, por infracciones de carácter muy grave conforme al art. 54.2.d) del ET en relación con el art. 45 del Convenio Provincial de mayoristas de alimentación, por incumplimiento de la obligación del pacto de exclusividad y no competencia f‌irmando en fecha 31.12.18, en base a los los hechos que allí se exponen que se reputan como incumplimiento muy grave, invocando los arts.

54.2.d) del ET, art. 45.c) del Convenio Provincial de mayoristas de alimentación art. 46, 54, 55, 50 y 60 del ET, sancionable con el despido, y el anexo I del contrato de trabajo que establece el pacto de exclusividad. No consta que el trabajador haya sido sancionado con anterioridad. TERCERO.- La relación laboral se concertó mediante un inicial contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a jornada completa suscrito en fecha 02.05.16 entre el demandante y COMERCIAL IBENSE S.L., que se transformó en indef‌inido mediante contrato de fecha 31.10.16.En fecha 31.12.18 las partes f‌irman anexo al contrato de trabajo suscrito en fecha

31.10.16 por el que convienen establecer un "pacto de exclusividad y no concurrencia", que aportado como doc. nº 42 por la parte actora se da íntegramente por reproducido dado su

extensión, en base a las estipulaciones que allí se contienen recogiéndose como estipulaciones: "I.- EL TRABAJADOR se compromete a prestar servicios en exclusiva para la EMPRESA y no concurrir con la misma en el sector de fabricación y venta de productos destinados a la industria alimentaria, en especial a la industria del helado, incluyéndose la producción y venta de envases destinados a dicho sector.Tal limitación se ref‌iere tanto a la prestación de servicios del trabajador por cuenta ajena como por cuenta propia, a título personal o a través de terceras personas o empresas.El trabajador dispondrá de dos mañanas y ocho horas de su jornada laboral ordinaria a la semana, como así se ha producido por acuerdo de las partes desde el inicio de su relación laboral con la EMPRESA, para atender asuntos privados, sin ninguna reducción en sus retribuciones.II.-Como contraprestación a la limitación pactada, el TRABAJADOR percibirá la cantidad de 1.000,00 EUROS MES (MIL). Dicha obligación de no concurrencia se mantendrá en vigor desde la fecha de la f‌irma del presente documento y hasta transcurridos SEIS MESES DESPUÉS de darse por f‌inalizada la relación laboral.III.- El incumplimiento de la obligación de no concurrencia y exclusividad durante la vigencia de la relación laboral se considerará incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de la relación laboral y transgresión de la buena fe contractual, siendo causa de despido disciplinario conforme a lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los trabajdores........V.- LA EMPRESA es conocedora de que EL TRABAJADOR es socio de la entidad PÉREZ

TAMARIT, S.L., con NIF....dedicada a la fabricación y venta de helados y pasteles destinados a la heladería y

hostelería a clientes propios y a los clientes de COMERCIAL IBENSE S.L., situación que es consentida mediante la f‌irma del presente documento, siempre que ello no implique la ampliación o modif‌icación del objeto social de la mercantil PÉREZ TAMARIT a cualquier actividad que suponga competencia de manera directa o indirecta a la actividad que constituye el objeto social de la empresa.Caso de que la mercantil PÉREZ TAMARIT, S.L. realiza cualquier acto de competencia respecto de la actividad desarrollada por COMERCIAL IBENSE S.L., ello será considerado un incumplimiento contractual grave por parte de EL TRABAJADOR que dará lugar a la extinción de la relación laboral por la vía del despido disciplinario. Ello se entiende sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento genera a COMERCIAL IBENSE S.L."CUARTO.- El demandante es administrador, junto con otra, de la mercantil PÉREZ TAMARIT, S.L., (Ancora) que tiene como objeto social los servicios de hostelería, restauración y alimentación. CNAE "Elaboración de otros productos alimenticios

n.c.o.p. La mercantil COMERCIAL IBENSE S.L. tiene como objeto social heladería, conf‌itería y pastelería CNAE "Comercio al por mayor de azúcar, chocolate y conf‌itería".La mercantil DIARCONO S.L. tiene como objeto social la fabricación y venta de conos, barquillos, galletas y productos análogos. CNAE "Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración". QUINTO.- La mercantil PÉREZ TAMARIT S.L.

n.c.o.p.

(obrador de helados), ha realizado actividades de intermediación en ventas para la mercantil COMERCIAL IBENSE S.L., en diciembre de 2013, junio y diciembre de 2014, enero y octubre de 2015, según se desprende de las facturas aportadas por la parte actora como doc. 76 a 87 del ramo de prueba del actor. Constan facturas

emitidas por el demandante a Comercial Ibense S.L. de 2021 en concepto de intervención en ventas, de enero por importe de 2.508,00 euros, de febrero por importe de 297,54 euros, de marzo por importe de 228,00 euros, y de abril de 2021 por importe de 2.508,00 euros -doc. nº 2 a 5 demandante-.SEXTO.- La mercantil PÉREZ TAMARIT S.L., que gira bajo en nombre comercial de Ancora, adquiría productos de la mercantil Comercial Ibense S.L., según se desprende de la factura de fecha 31.05.19 aportada por el actor como doc. nº 90. La mercantil PÉREZ TAMARIT S.L., compró a Comercial Ibense S.L. en fecha 31.05.19 barquillos art. nº 4 (60) embolsados, vendiéndolos el mismo día 31.05.19 a la mercantil GASAQUI S.L. -doc. nº 89 y 90 demandante-. En fecha no concretada Pérez Tamarit S.L. vendió barquillos de helado a Congelados Frimar -testif‌ical Demetrio -Consta documento emitido por Cortes Lácteo Industrial S.L., que aportado por el demandante como doc. nº 99 se da por reproducido, en el que tras hacer un resumen de la relación comercial con Comercial Ibense y detallar las compras efectuadas a dicha empresa desde 2017, recoge "La bajada de compras de las referencias de Rubicone han sido debidas a que en la avellana Rubicone cambió el % de avellana en el producto, y decidimos optar por otra avellana....Rubibailey seguimos trabajando, aunque estos 2 últimos años el descenso ha venido motivado por la situación de pandemia existente...".SÉPTIMO.-...

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