STSJ Aragón 579/2022, 15 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2022
Fecha15 Julio 2022

Sentencia número 000579/2022

Rollo número 459/2022

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a quince de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 459 de 2022 (Autos núm. 820/2021), interpuesto por la parte demandada

D. Aquilino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 28 de febrero de 2022, siendo demandante D. Augusto sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Augusto contra D. Aquilino, sobre declarativo de derechos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 28 de febrero de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por de D. Augusto, contra la empresa EL MERGHADI ABDELOUADIA, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:

1º.- debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora efectuado con fecha de 2 de septiembre de 2021 por parte de la empresa demandada Aquilino y, teniendo por efectuada la opción por la extinción del contrato, con efectos de la fecha del despido, condeno a la citada demandada Aquilino a abonar al actor la cantidad de 2.119,92 € en concepto de indemnización por el despido;

2º.- debo condenar y condeno al demandado Aquilino a que abone al actor la cantidad de 14.718,06 € en concepto de salarios adeudados al cese, más el 10 % de recargo por mora devengado;

3º.- No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- La demandante D. Augusto, con NIE nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Aquilino dedicada

a la actividad económica de comercio al por menor, con la categoría profesional de dependiente, antigüedad de 15.11.2019, y percibiendo una retribución bruta diaria de 35,04€, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

  1. - En fecha 1 de agosto de 2021 el empresario comunicó al actor que marchaba de viaje a Marruecos, dejándole al frente de la tienda. Posteriormente, cuando se acabaron las existencias, el empresario le indicó que cerrara la tienda y entregara las llaves al dueño del local.

  2. - El 2 de septiembre pasado, el actor recibió del demandado carta en la que le indicaba que tenía conocimiento que llevaba si acudir al puesto de trabajo desde el 2.08.2021, por lo que le advertía que si no tenía noticias a la mayor brevedad, procedería a cursar su baja voluntaria la baja en la seguridad social. El actor acudió a su trabajo el día 3 de septiembre de 2021, encontrándose el centro de trabajo cerrado, constando que la empresa había procedido a darle de baja en seguridad social, por baja voluntaria con efectos de 1.09.2021.

  3. - A su cese en la empresa demandada, ésta no ha hecho pago al actor de las doce últimas mensualidades, que ascienden a la cantidad de 14.718,06 €.

  4. - Presentada papeleta de conciliación ante el SAMA el día 23.09.2021, se celebró el acto en fecha 30.09.2021, con el resultado de sin avenencia.

  5. - El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  6. - La empresa demandada Aquilino consta de baja en Seguridad Social con fecha de 1.09.2021, sin trabajadores y sin actividad."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho recurso por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el ap. a) [por lapsus dice b)] del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la empresa recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos a la fase procesal de señalamiento para celebración del juicio, con denuncia de infracción de lo dispuesto en el art. 188 .1 .5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 24 de la Constitución, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.

SEGUNDO

La sentencia recurrida condena a la empresa demandada a pagar al demandante 2119'92 euros como indemnización por despido, más 14.718'06 por salarios adeudados con el 10 % de recargo por mora.

No consta realizada por la parte recurrente, que no acredita benef‌icio de justicia gratuita, la consignación del depósito legal de 300 euros exigido para recurrir (pfo. 6º del Fallo), ni de la cantidad objeto de condena (pfo. 7º del Fallo).

TERCERO

El art. 230 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone, en su n. 1: "Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito".

Y en sus apartados...

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