SAP Almería 206/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2022
Fecha23 Mayo 2022

SENTENCIA Nº 206/22.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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En la Ciudad de Almería, a 23 de Mayo de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 8 de 2022, el Procedimiento Abreviado nº 368/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de lesiones.

Intervienen como apelantes los acusados D. Arcadio, D. Arsenio y D. Augusto, representados por la Procuradora Dña. María del Mar Saldaña Fernández, y defendidos por el Letrado D. María Nieves Giménez Torres.

Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 15 de Noviembre de 2021 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Sobre las 22:00 horas del 4 de agosto de 2.019, Arcadio, Augusto y Arsenio, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión con un vecino, Benedicto, le golpearon causándole lesiones consistentes en contusión en mejilla derecha con hematoma, dolor en mentón y odontalgia con pérdida de la pieza dentaria 33, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, consistente en compostura de prótesis dentaria por odontólogo, siendo el tiempo de estabilización lesional de 7 días, quedándole como secuela la perdida de aquel diente. "

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Arcadio, a Augusto y a Arsenio como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con la concurrencia de abuso de superioridad, a la pena de 2 años meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el mismo periodo de tiempo, prohibición de aproximarse, a 100 metros, a Benedicto cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, a su domiclio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por el frecuentado así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 3 años. Asímismo se les condena a indemnizar conjunta y solicdariamente a Benedicto en la suma de 880 €, más intereses legales en la forma que se determina en el fundamente de derecho quinto. Con imposición de costas a partes iguales incluidas las de la Acusación Particular."

Con fecha 24 de noviembre de 2.021 se dictó Auto aclarando el fallo de la Sentencia dictada en esta causa, en el sentido de donde se expresa " la pena de 2 años meses de prisión" debe decir "la pena de 2 años de prisión."

CUARTO

La representación procesal del acusado interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la Acusación lo impugnaron, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia por la que se les condena como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, se alzan en apelación los acusados interesando se revoque y se les absuelva, con base en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. 2) Vulneración del art. 147.1 del Código Penal y del principio de proporcionalidad y 3) Indebida aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesaron la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Como primer motivo de su recurso los recurrentes alegan que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba, argumentando en resumen que existen muchas contradicciones en las declaraciones del perjudicado, D. Benedicto, y que la misma no reúne los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para el dictado de una sentencia de condena. Así, af‌irma que la misma no es persistente, que incurre en múltiples contradicciones como, por ejemplo, el lugar del cuerpo donde fue agredido, que existe un móvil espurio consistente en que el propietario le ha manifestado que no puede aparcar en la plaza de garaje (siendo éste el motivo del altercado), que estaba ebrio y que no consta relación de casualidad entre la pieza dentaria y la supuesta agresión, no existiendo prueba alguna que corrobore su relato. Insiste en que el relato de los acusados es totalmente coherente y creíble, encajando perfectamente con el testimonio de la testigo Dña. Teodora .

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suf‌iciente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas

por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científ‌icos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

Al hilo del último de los requisitos mencionados, de manera reiterada ha expresado la Sala que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le conf‌iere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea f‌icticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manif‌iesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, conf‌irmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El Juzgado considera acreditados los hechos objeto de acusación sobre la base de las pruebas practicadas en el plenario, que consistieron en la declaración del testigo-perjudicado, así como en el examen de los acusados, la testif‌ical de Dña. Teodora, puestos en relación con los informes médico y médico forense unidos a las actuaciones.

Los recurrentes cuestionan los razonamientos del Juzgado entendiendo que existen contradicciones en la declaración del perjudicado, que además existía un ánimo espurio y que su relato no resulta verosímil.

La declaración de la víctima, según...

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