STSJ Andalucía 1669/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1669/2022
Fecha08 Junio 2022

Recurso nº 1255/22 -J- Sentencia nº 1669 /22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO, PONENTE

Ilmas. Sras.:

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a ocho de Junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1669 /22

En el recurso de suplicación interpuesto por KONECTA SERVICIOS DE BPO,S.L, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla dictada en los autos nº 1158/20 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hugo contra KONECTA SERVICIOS DE BPO,S.L, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de Enero de 2022, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Hugo, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa "Konecta Servicios de BPO S.L". con CIF891380303, con la categoría profesional de teleoperador especialista, y a virtud de contrato temporal posteriormente transformado en indef‌inido. Presta sus servicios en el centro de trabajo situado en la carretera Prado Torre 78-79 de Bollullos de la Mitación(Sevilla).

El convenio colectivo de aplicación es el estatal del sector de contact center,

SEGUNDO

El actor presta servicios a jornada parcial, con una jornada inicial prevista en el contrato de dieciocho horas semanales (folios 33 a 38).

No obstante, la jornada del actor ha sido objeto de sucesivas modif‌icaciones,remitidas por la empresa por vía telemática a la cuenta personal del actor en la aplicación informática de la demandada, y en las que el actor clicaba como "acepto". A los folios 75 a 82 consta el historial de las modif‌icaciones realizadas respecto del demandante, que se dan por reproducidas.

En particular, el actor prestaba servicios con una jornada parcial de 39 horas, que fueron reducidas a 32,5 horas a virtud de una modif‌icación de jornada acordada en abril de 2019, y que había sido objeto de sucesivas prórrogas, la última de las cuales f‌inalizaba en principio el 3 de noviembre de 2019.

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23 de septiembre de2019 al 31 de julio de 2020 (folios 124 a 131). Tras su incorporación en agosto de 2020,la empresa remitió con fecha de 24 de agosto modif‌icación de jornada con reducción a 30 horas mensuales, con vigencia prevista desde el 31 de agosto al 27 de septiembre de2020, prorrogable si fuera necesario. No consta que el trabajador aceptara esta reducción ni tampoco en la fecha en la que conoció la misma (folio 81).

Desde entonces, el actor ha prestado servicios con jornada de treinta horas desde el 31 de agosto de 2020 hasta el 3 de enero de 2021, con jornada de 25 horas desde el 4al 31 de enero de 2021, con jornada de 18 horas desde el 1 al 14 de febrero de 2021, con jornada de 35 horas desde el 15 al 21 de febrero de 2021, y con jornada de 18 horas desde el 22 de febrero de 2021 hasta la actualidad (nóminas, folios 55 a 70, y modif‌icaciones a los folios 81 y 82).

A los folios 121 y 122 de las actuaciones constan escritos del actor haciendo constar su oposición a la reducción acordada, con fechas de 3 y 30 de noviembre de 2020.

TERCERO

A los folios 41 a 70 de las actuaciones constan nóminas del trabajador correspondientes al período de julio de 2019 a diciembre de 2020, que se dan por reproducidas.

CUARTO

Con fecha de 16 de noviembre de 2020, el actor interpone la demanda objeto de las actuaciones."

TERCERO

La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda sobre modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo respecto de la operada el 31 de agosto de 2020, la declaró injustif‌icada, condenando a la empresa a reponerle en las condiciones de trabajo anteriores a la modif‌icación así como a indemnizarle en la cuantía de 32,22 euros/día desde esa fecha hasta que fuera repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.

Con carácter previo, el impugnante del recurso se opone a su admisión, pues considera que la sentencia era irrecurrible por razón de la materia. Efectivamente, el art. 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en los procedimientos de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo salvo que estas tuvieran carácter colectivo. Pero ese precepto ha sido interpretado por el T.S., entre otras, en la sentencia de 3 0-6-2020, en la que ha declarado lo siguiente: "1. La sentencia del TS de 10 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1695, recurso 1887/2014, admitió el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en materia de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, al haberse acumulado a esa acción una reclamación de daños y perjuicios en cuantía superior a los

3.000 euros. El TS realizó una interpretación integradora de los arts. 191.2.e ) y g ) y 192 de la LRJS (RCL 2011, 1845), argumentando que, "si bien en principio la materia de modif‌icación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, sí se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modif‌icación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS, que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográf‌ica y Modif‌icaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que: "La sentencia que declare injustif‌icada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos". Esta interpretación más amplia -"pro recurso"-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 (2) del artículo 191 de la LRJS, que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de...

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