SJMer nº 3 78/2022, 20 de Mayo de 2022, de Murcia
Ponente | LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMMU:2022:8499 |
Número de Recurso | 23/2021 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00078/2022
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE MURCIA
- AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, 2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 868023151/52/53/54/5 Fax: 868023159
Correo electrónico: mercantil3.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: G02
Modelo: S40040
N.I.G. : 30030 47 1 2021 0000004
S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000023 /2021
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000023 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS
ACREEDOR D/ña. LIMPIEZA MUNICIPAL DE LORCA SA
Procurador/a Sr/a. JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado/a Sr/a.
D/ña. RECUPERACIONES HERAN, S.L., Julio
Procurador/a Sr/a. YOLANDA TORRES TORRES, YOLANDA TORRES TORRES
Abogado/a Sr/a. JUAN FRANCISCO BLAZQUEZ RAMOS,
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Concurso Abreviado nº 23.06-ALF/2021
SENTENCIA Nº 78/2022
En Murcia, a 20 de mayo de 2022
Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso abreviado nº 23.06-ALF/2021, a instancia de la Administración Concursal de la entidad mercantil Recuperaciones Heran, S.L. en liquidación (en adelante, AC), dicto la presente sentencia.
Abierta la sección de calificación por medio de auto de 15 de noviembre de 2021, éste acordó dar a esta sección la tramitación prevista en los artículos 446 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC).
En fecha 20 de enero de 2021, la AC presentó informe razonado, dentro de la Sección Sexta de Calificación, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que se declarase culpable el concurso de la entidad mercantil Recuperaciones Heran, S.L. en liquidación (en adelante, HERAN), con los siguientes pronunciamientos: " (...) determine como personas afectadas por la calificación de forma solidaria a Don Julio, inhabilitándoles para administrar bienes ajenos así como para representar a cualquier persona por un periodo de DOS años, con la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa y la condena a la cobertura del déficit concursal, en la cuantía de 94.482,96 € (...) ".
El día 28 de febrero de 2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito en este Juzgado en el que solicitaba que se declarase culpable el concurso de MALBERY por concurrir los presupuestos de los artículos 443.2º y 444-1º del TRLC, y, en consecuencia, solicitaba los siguientes pronunciamientos:
1. Se declare como persona afectada por esta calificación a su administrador Julio .
2. Se acuerde la inhabilitación de Julio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante un plazo de dos años.
3. Se acuerde la pérdida de cualquier derecho que Julio pudiera ostentar en el procedimiento concursal.
4. Se condene a Julio, a cubrir el déficit concursal hasta ek límite de 94.482,96 euros.
La providencia de 8 de marzo de 2022, a la vista de la petición de calificación del concurso como culpable, dio traslado a cada uno de los afectados por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones.
El día 28 de marzo de 2022, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Torres Torres, actuando en nombre y representación de HERAN y de don Julio, presentó escrito en este Juzgado por el que se oponía a la calificación culpable del concurso.
No fue precisa la celebración de la vista, habida cuenta de que toda la prueba propuesta es prueba documental.
En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Ley aplicable.
-
La primera cuestión que debe depurarse antes de entrar a analizar la controversia, es la relativa a la ley aplicable, dado que esta sentencia se dicta una vez que ha entrado en vigor el reciente Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC). Es decir, surge la duda de si debe aplicarse la ley vigente en el momento de la apertura de la sección de calificación, en cuyo caso se aplicaría la LC, o la ley vigente en el momento de dictar sentencia, en cuyo caso se aplicaría el TRLC, lo que puede afectar al haberse matizado la forma de calcular el déficit concursal y la condena por el déficit concursal.
-
La respuesta a la pregunta anterior la podemos encontrar en la STS de 12 de enero de 2015, cuando señala que:
" Dicha modificación no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como es el caso objeto del recurso, por varias razones.
La primera es que, como ya declararon las sentencias núm. 56/2011, de 23 de febrero, y 669/2012, de 14 de noviembre, la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora por lo que no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables. No establece una sanción sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales.
La segunda razón es que ni siquiera puede considerarse que la reforma legal tenga la retroactividad que esta Sala ha atribuido a lo que ha denominado como "normas interpretativas o aclaratorias" (sentencias núm. 725/2009 de 18 de noviembre, 469/2010, de 27 de julio, y las en ellas citadas). El inciso final introducido por la citada norma supone un régimen de responsabilidad y unos criterios de distribución de los riesgos de insolvencia
diferentes de los que establecía la anterior normativa. La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta "ex lege" de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores.
Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia».
Como se ha indicado anteriormente, este nuevo régimen es aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad, en las que regirá el régimen general de Derecho transitorio conforme al cual las normas no tienen eficacia retroactiva. "
-
En consecuencia, la norma aplicable, en el caso de la sección de calificación, es la normativa vigente en el momento de la apertura de la sección de calificación, esto es, el TRLC, al producirse la apertura de la sección de calificación en fecha 15 de noviembre de 2021.
Delimitación del objeto de la controversia.
-
Calificación culpable del concurso de HERAN.
-
La AC, en una argumentación a la que se adhiere el MF, interesa la calificación culpable del concurso de HERAN, en base a las siguientes razones:
-
Salida fraudulenta de bienes (presunción del apartado 2º del artículo 443 del TRLC : la AC, después de recordar lo señalado por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 27 de abril de 2007, respecto de la presunción de culpabilidad del artículo 443.2º del TRLC, considera que concurre la presunción de culpabilidad por los siguientes motivos (documentos nº 2 a 6 del informe de calificación de la AC):
a.1.- La AC considera que, dentro de los 2 años anteriores a la declaración de concurso, hubo una salida fraudulenta de un bien del patrimonio de HERAN, concretamente, el día 31 de enero de 2020, con la transmisión del vehículo, marca BMW, modelo X3, con placas de...
-
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SJMer nº 12 412/2023, 10 de Julio de 2023, de Madrid
...sobre la posibilidad de incluir el impago de los créditos contra la masa. De hecho, SJMerc. n.º 3 de Murcia, del 20 de mayo de 2022 ( ROJ: SJM MU 8499/2022 - ECLI:ES:JMMU:2022:8499 ) razona "Las SSTS anteriores estaban en conexión con la STS de 20 de diciembre de 2017, en la que se establec......