SJMer nº 12 412/2023, 10 de Julio de 2023, de Madrid
Ponente | ANA MARIA GALLEGO SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2023:3847 |
Número de Recurso | 514/2022 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
mercantil12@madrid.org
47003040
NIG: 28.079.00.2-2022/0406079
Procedimiento: Pz Incidente concursal oposición calificación 514/2022; Dimanante de la Sección de Calificación del Concurso núm. 545/2016
Materia: Derecho de la persona
Clase reparto: INCIDENTES
NEGOCIADO 1
Demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MARNUR 1999, S.L. Y EL MINISTERIO FISCAL.
Demandada : MARNUR 1999, S.L.
Demandado : DON Romeo, DON Roque Y SOLARTECH INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES, S.A.
SENTENCIA Nº 412/2023
MAGISTRADA- JUEZ: Dña. ANA MARÍA GALLEGO SÁNCHEZ
Lugar : Madrid
Fecha : diez de julio de dos mil veintitrés
Vistos por Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal relativos a la oposición a la calificación culpable del concurso, promovidos por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MARNUR 1999, S.L. y por EL MINISTERIO FISCAL, y con base en los siguientes;
En fecha de 13-9-16 fue dictado auto, acordando la declaración del concursado, y también acordando, en el en su apartado 10 del fallo, apertura de liquidación, por lo que se procedió a la apertura de la fase de liquidación, con los efectos a ello aparejados.
En fecha de 30-9-16 fue presentado por la Administración Concursal propuesta de plan de liquidación para el presente concurso, el cual fue puesto de manifiesto a las partes personadas por el plazo legalmente fijado.
Formada la sección sexta de calificación del concurso de MARNUR 1999, S.L. como consecuencia del dictado del Auto de fecha de 21/02/2018, en cuya virtud se acordó la aprobación del plan de liquidación, se concedió el plazo de 10 días, a los acreedores o persona con interés legítimo para personarse en la sección y alegar lo que estimaren relevante para la calificación de concurso como culpable.
En dicho plazo hubo personaciones, remitiéndonos a las actuaciones por economía procesal.
Dado traslado a la Administración concursal para que dentro de los quince días siguientes presentara un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución, se evacuó por escrito, con sello de entrada en el juzgado mercantil n.º 12 de 06/10/2020, en el sentido de calificar el concurso como "culpable".
Se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de diez días.
Seguidamente, el Ministerio Fiscal presentó escrito, en el sentido de sentido de calificar el concurso como "culpable".
Se acordó dar audiencia al deudor por plazo de diez días y ordenar emplazar a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
Con fecha de 07/05/2021, por la administración concursal de MARNUR 1999, S.L. se presentó escrito, poniendo de manifiesto la realización de diligencias de averiguación, en relación al patrimonio y la situación de SOLARTECH INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES, S.A., exponiendo que pudo constatar su extinción, con lo que concluye que carece de sentido continuar con la pretensión frente a la misma, y poniendo de manifiesto el desistimiento de toda pretensión, solicitada en el informe de calificación culpable, frente a SOLARTECH INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES, S.A.; dictándose D.O. de 31/05/2021.
Con fecha de 17/07/2022, por la procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de DON Roque, se presentó escrito, de oposición a la calificación culpable del concurso.
Con fecha de 3 de noviembre de 2022, por la procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de DON Romeo, se presentó escrito de oposición a la calificación culpable del concurso.
Con fecha de 17 de mayo de 2023, ha recaído auto, admitiendo como únicos medios de prueba, la documental aportada o anunciada por las partes en sus escritos de demanda y contestación/es.
Con fecha de 19 de junio de 2023, se ha dictado diligencia de ordenación.
En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitación, así como a la complejidad del asunto.
Tanto por la Administración concursal como por el Ministerio Fiscal se solicitó que el concurso fuera calificado como CULPABLE.
Como se ha indicado, la Administración Concursal solicita que el concurso de MARNUR 1999, S.L. se califique como CULPABLE.
En concreto, entienden que concurren hechos subsumibles en las causas que individualiza: Art. 164. LC y Art. 165.1. 1 º, 2º, LC, en relación con el art. 164 LC .
No obstante, con fecha de 07/05/2021, por la administración concursal de MARNUR 1999, S.L. se presentó escrito, poniendo de manifiesto la realización de diligencias de averiguación, en relación al patrimonio y la situación de SOLARTECH INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES, S.A., exponiendo que pudo constatar su extinción, con lo que concluye que carece de sentido continuar con la pretensión frente a la misma, y poniendo de manifiesto el desistimiento de toda pretensión, solicitada en el informe de calificación culpable, frente a SOLARTECH INGENIERÍA ENERGÍAS RENOVABLES, S.A.
Por su parte, el Ministerio Fiscal individualiza las siguientes conductas en su dictamen:
* Art.442 TRLC,
* Art. 444.3º TRLC .
DON Roque presentó escrito de oposición a la calificación culpable del concurso.
En primer lugar, adujo falta de legitimación pasiva.
Asimismo niega la concurrencia de la causa de culpabilidad de agravamiento del estado de insolvencia. Y, se opone a toda afectación por la sentencia a dictar.
DON Romeo presentó escrito de oposición a la calificación culpable del concurso.
En primer lugar, alega que el mismo Sr. Romeo no es responsable del agravamiento del estado de insolvencia de la concursada.
En este caso, se han formulado oposiciones a la calificación del concurso como "culpable" y a la afectación de los indicados en el informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal.
De forma que, resulta de aplicación el art. 451 TRLC, en cuanto establece que "Para los trámites posteriores el procedimiento se sustanciará según lo previsto en el incidente concursal". Por lo tanto, tal precepto se ha de integrar con las previsiones de los arts. 532 y siguientes TRLC, y particularmente, con el tenor del art. 540.2.2º TRLC.
Por lo tanto, a la vista de la tramitación de la presente sección, se procede al dictado de la presente resolución.
A la hora de apreciar la concurrencia de causa de por la que el concurso puede ser declarado culpable, hemos de partir de dos pronunciamientos del Tribunal Supremo. Así, de acuerdo a la STS 21 de mayo de 2012 : La Ley sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. (el criterio previsto en el art. 164.1 y el del art. 164.2), como también había anticipado la STS 17 de noviembre de 2011 : El art. 165 no contiene un tercer criterio. Se trata de "una norma complementaria de la del art. 164.1".
En lo que concierne a las presunciones del art. 165 LC, la cuestión resultó controvertida.
No obstante, al momento del dictado de la presente, se ha de estar a la STS de 1 de abril de 2014 "No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre, 994/2011, de 16 de enero de 2012, y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril, 298/2012, de 21 de mayo, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )."
Y particularmente la reforma del art. 172 bis, por el Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. A este respecto, la previsión "...en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable hay generado o agravado la insolvencia", debe ser tomada en consideración.
Ulteriormente, también se reformó el precepto referido mediante Ley N.º 17/2014, de 30 de septiembre.
Finalmente, el art. 167 LC se modificó por el Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, y ulteriormente por la Ley 9/2015, de 25 de mayo.
No obstante, con fecha de 07/05/2020, se ha publicado en el BOE, el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
Sin embargo, a la vista de las...
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