SJCA nº 2 90/2022, 6 de Abril de 2022, de Vitoria-Gasteiz

PonenteVICTOR MORA GASPAR
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1272
Número de Recurso525/2021

S E N T E N C I A N.º 90/2022

En Vitoria-Gasteiz, a seis de abril de dos mil veintidós.

VICTOR MORA GASPAR, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 525/2021 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCION DE 18/10/21 DEL DIRECTOR GENERAL DE LA ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS (AVPE) PORLA QUE SE HACE PUBLICA LA RELACION DEFINITIVA DE PERSONAS ADMITIDAS Y EXCLUIDAS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCION PARA LA CREACION DE UNA BOLSA DE INTERINOS DE POLICIA LOCAL PARA PRESTAR SERVICIO DE FORMA TEMPORAL EN LAS CORPORACIONES LOCALES VASCAS, CONVOCADA POR RESOLUCION DE 19/07/21.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Frida, representada y dirigida por el letrado JUAN CARLOS PEREZ CUESTA; como demandada GOBIERNO VASCO -ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS-, representado y dirigido por el/la letrado/a SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en la contestación a la demandada y analizaremos a continuación.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este procedimiento la Resolución de 18/10/21 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias (AVPE) por la que se hace pública la relación def‌initiva de personas admitidas y excluidas al procedimiento de selección para la creación de una bolsa de interinos de policía local para prestar servicio de forma temporal en las corporaciones locales vascas, convocada por Resolución de 19/07/21. Indirectamente impugna el apartado g) de la Base segunda.1 de la Resolución de 19 de julio de 2021, del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convoca procedimiento de selección, mediante el sistema de oposición, que se complementará, como parte del procedimiento, con un curso de formación, para la creación de una bolsa de Agentes interinos e interinas de Policía Local (Escala Básica y Grupo de Clasif‌icación C-1) para prestar servicio de forma temporal en dicho Cuerpo (BOPV n° 164, de 18 de agosto de 2021).

Frente a dicha actividad administrativa se alza la recurrente, alegando, en síntesis, que el conocimiento del euskera no puede ser un requisito sino un mérito, sin vulnerar con ello lo señalado en el articulo 23.2 en relación con el articulo 14, ambos de la CE, así como lo dispuesto en el artículo 3 de la CE y 6.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco; así como que no consta como requisito en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de varios ayuntamientos del País Vasco, en que no consta fecha de vencimiento para su preceptividad.

La Administración demandada se opone al recurso alegando, en síntesis, que los Ayuntamientos de la CAE def‌inen los requisitos de las RPTs de sus Servicios de Policía Municipal. Algunos de forma generalizada y otros de forma más singular para cada plaza. Algunas de estas RPT vacantes tiene algunas singularidades o requisitos porque así se considera por la Administración competente, siendo uno de ellos el de los perf‌iles lingüísticos, que no solo afectan al euskera, sino también los de inglés, francés o árabe, por ejemplo en la Of‌icinas de Turismo o en los Servicios Sociales. Consecuentemente, la creación de una bolsa de funcionarios interinos de policía local para prestar servicio de forma temporal en las corporaciones locales vascas, convocada por Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía v Emergencias de 19/07/21 se ha de adecuar a esas necesidades y no supone la existencia de discriminación alguna para el acceso para aquellas personas que, desconocedoras de uno de los idiomas coof‌iciales en una Comunidad Autónoma, pretenden acceder a la función pública policial, en la que sea exigible el conocimiento del euskera Nivel B-2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas aprobado por el Consejo de Europa; o tener acreditado los perf‌iles Lingüísticos o títulos equivalentes según el Decreto 297/2010, de 9 de noviembre, de convalidación de títulos y certif‌icados acreditativos de conocimientos de euskera y equiparación con los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (BOPV n, o 219, de 15 de noviembre de 2010). Pues las personas que integren esta bolsa serán las destinadas a cubrir aquellas vacantes que se produzcan en los municipios de la CAE que requieran tal requisito. Por otra parte, los destinos o puestos de trabajo al que serán adscritos no están def‌inidos y dependerá de la necesidades que demanden los municipios en cada caso concreto y sobre la base de que tal puesto contará en su RPT con la exigencia del perf‌il lingüístico de regencia B2. Consecuentemente no se discrimina a la actora para el acceso al empleo público por la exigencia que ha motivado su exclusión, ya que en ningún momento se le ha disminuido su derecho alguno al empleo público por consideración arbitraria (requisito infundado vs mérito) de la exigencia de perf‌il lingüístico B2 de euskera. La recurrente era conocedora de este requisito y de que debia cumplirlo para ser admitida en el proceso de selección y formación de dicha bolsa, y subsiguientemente de los actos que podría acaecer de su no cumplimiento, uno de los cuales es su exclusión de tal procediendo como lo ha sido por la Resolución aquí impugnada de la Resolución de 18/10/21 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias (AVPE)

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión suscitada en la presente litis, de naturaleza estrictamente jurídica, resulta paradigma la Sentencia 152/2021 de 4 May. 2021, Rec. 602/2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª y alegada por la demandante, cuyos razonamientos paso a reproducir, en aras a la estimación del recurso, en concreto el Fundamento de Derecho Quinto: artículo 23 de la Constitución, en la medida en que todas ellas exigirían, como requisito para aspirar a ocupar una de las plazas ofertadas, acreditar conocimientos de euskera.

Para resolver esta cuestión, hemos de partir de la Ley 10/1982, de veinticuatro de noviembre, básica de normalización del uso del euskera. Su artículo 4 impone a los poderes públicos la obligación de velar y adoptar «las medidas oportunas para que nadie sea discriminado por razón de la lengua» dentro de la comunidad autónoma.

Por su parte, su artículo 14, con el f‌in de garantizar el derecho de todos los ciudadanos a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la administración pública, prevé que «los poderes públicos adoptarán las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la administraciónpública en la comunidad autónoma». A estos efectos, establece que «los poderes públicos determinarán las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas».A partir de ahí, debemos tener en cuenta que la constitucionalidad del mencionado artículo 14 de la Ley 10/1982 fue tratada por la sentencia del Tribunal Constitucional 82/1986, de veintiséis de junio . En ella se razona como sigue:«Nuestro punto de partida para enjuiciar el presente recurso ha de ser obviamente el hecho de que la Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación Española y, viendo en ella un valor cultural, no solo asumible, sino también digno de ser promovido, obtiene de dicha realidad una serie de consecuencias jurídicas en orden a la posible atribución de carácter of‌icial a las diversas lenguas españolas, a la protección efectiva de todas ellas y a la conf‌iguración de derechos y deberes individuales en materia lingüística. Ya el apartado cuarto de su preámbulo proclama la voluntad de "proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos,

sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones"; y el art. 20.3, en relación con la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación públicos y el acceso a ellos, impone que se lleven a cabo en el respeto a las "diversas lenguas de España". Pero es el artículo 3 (que f‌igura signif‌icativamente en el título preliminar) el que contiene sustancialmente la regulación constitucional en materia lingüística, en los siguientes términos: "1. El castellano es la lengua española of‌icial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo. 2. Las demás lenguas españolas serán también of‌iciales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección."

En virtud de la remisión que hace el núm. 2 de este artículo a lo dispuesto en las normas estatutarias de las respectivas comunidades autónomas, tal regulación esencial se completa con lo que...

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