Crònica legislativa del País Basc. Primer semestre de 2022. 'Vuit sentències recents que qüestionen la planificació lingüística basca

AutorIñigo Urrutia Libarona, Leixuri Urrutia Pujana
CargoProfesor agregado de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco, Euskal Herriko/Personal investigador en formación de la Universidad del País Vasco, Euskal Herriko Unibertsitatea
Páginas279-298
REVISTA DE LLENGUA I DRET #78
JOURNAL OF LANGUAGE AND LAW
CRÓNICA LEGISLATIVA DEL PAÍS VASCO
Primer semestre de 2022
“Ocho sentencias recientes que cuestionan la planicación lingüística vasca”
Iñigo Urrutia Libarona*
Leixuri Urrutia Pujana**
Resumen
El trabajo recoge las novedades jurisprudenciales y normativas relativas al régimen jurídico de uso del euskera en
Euskadi, producidas en el primer semestre de 2022.
Palabras clave: País Vasco; derecho lingüístico; lengua en la Administración; lenguas en la educación; euskara;
cláusulas lingüísticas.
LEGISLATIVE REPORTS ON THE BASQUE COUNTRY
First half of 2022
“Eight recent Judgments of the Courts that question the Basque language planning”
Abstract
This article deals with the legislative and case-law developments on the use of Basque Language in the Basque
Autonomous Community during the rst semester of 2022.
Keywords: Basque Country; linguistic law; languages at public administration; education and languages; Basque
language; language clauses.
Iñigo Urrutia Libarona, profesor agregado de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco, Euskal Herriko
Unibertsitatea. i.urrutia@ehu.es
∗∗ Leixuri Urrutia Pujana, personal investigador en formación de la Universidad del País Vasco, Euskal Herriko Unibertsitatea.
leixuri.urrutia@ehu.eus
Citación recomendada: Urrutia Libarona, Iñigo, y Urrutia Pujana, Leixuri. (2022). Crónica legislativa del País Vasco. Primer
semestre de 2022. “Ocho sentencias recientes que cuestionan la planicación lingüística vasca”. Revista de Llengua i Dret, Journal
of Language and Law, 78, 279-298. https://doi.org/10.2436/rld.i78.2022.3899
Iñigo Urrutia Libarona, Leixuri Urrutia Pujana
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Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 78, 2022 280
Sumario
1 Introducción
2 Análisis jurisprudencial
2.1 Sentencias relacionadas con la tramitación administrativa en euskera
2.1.1 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJPV) 1363/2022, de 12 de abril
de 2022 - ECLI:ES:TSJPV:2022:1363
2.1.2 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJPV) 1369/2022, de 4 de abril de
2022 - ECLI:ES:TSJPV:2022:1369
2.1.3 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJPV) 1921/2022, de 13 de mayo
de 2022 - ECLI:ES:TSJPV:2022:1921
2.2. Sentencias relacionadas con el requerimiento de conocimiento del euskera
2.2.1 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJPV) 379/2022, de 22 de febrero
de 2022 - ECLI:ES:TSJPV:2022:379
2.3. Perl lingüístico preceptivo para acceder a las bolsas de trabajo
2.3.1 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJPV) 1305/2022, de 4 de abril de
2022 - ECLI:ES:TSJPV:2022:1305
2.3.2 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJPV) 1665/2022, de 19 de mayo
de 2022 - ECLI:ES:TSJPV:2022:1665
2.3.3 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz, de 6 de
abril de 2022 - ECLI:ES:JCA:2022:1272
2.4 Remoción por incumplimiento sobrevenido del perl lingüístico
2.4.1 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, de 30 de
diciembre de 2021 (no recogida en las bases de datos)
3 Normativa
3.1 La promoción del euskera en la LEY 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco
3.2 Creación de la escala de “normalización lingüística” del Cuerpo Superior Facultativo
3.3 DECRETO 41/2022, de 5 de abril, de modicación del Decreto sobre normalización del uso institucional
y administrativo de las lenguas ociales en las Instituciones Locales de Euskadi
3.4 El euskera como requisito para la concertación de centros educativos
3.5 La promoción del euskera en la LEY 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud
3.6 Subvenciones para la promoción del euskera
3.7 Pruebas de acreditación lingüístico
3.8 Sustitución del personal con perl lingüístico preceptivo a su servicio, para asistir a clases de euskera
3.9 Subvenciones para las entidades que promueven el euskera
3.10 Formación en euskera
3.11 Convocatoria de plazas públicas con perl perceptivo
4 Reexión conclusiva
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1 Introducción
Este trabajo comprende las novedades jurisprudenciales y normativas relativas al régimen jurídico del euskera
producidas en el primer semestre del año 2022. Las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia
sobre el régimen jurídico del euskera han sido más numerosas que en semestres anteriores, caracterizándose
por su carácter restrictivo y, como veremos, también por un enfoque muy selectivo en el caso de los derechos
lingüísticos vinculados a la lengua vasca, en comparación con la amplitud de enfoque que muestran en el caso
de los derechos lingüísticos vinculados a la lengua del Estado. En un momento en el que la normativa relativa
a la planicación lingüística en las administraciones públicas vascas está siendo objeto de replanteamiento
(habiéndose hecho ya público el proyecto de decreto que regula el proceso para la normalización del uso del
euskera en las entidades del sector público de la comunidad autónoma vasca) las sentencias que serán objeto
de comentario han incidido principalmente sobre esta materia. Entre ellas, destaca una que ha encontrado un
gran eco mediático. Se trata de la dictada por un Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Vitoria-Gasteiz,
relativa al cese de una funcionaria interina por no acreditar un perl lingüístico (PL) 3 de euskera a pesar de
ser preceptivo y, como tal, una característica del puesto de trabajo. La carga argumentativa del fallo, por las
razones que se dirán, resulta muy endeble en términos jurídicos.
El trabajo dará cuenta, asimismo, de las novedades normativas producidas en el período objeto de análisis,
destacando varias normas con rango de ley. Concluiremos el estudio con una breve valoración conclusiva.
2 Análisis jurisprudencial
2.1 Sentencias relacionadas con la tramitación administrativa en euskera
2.1.1 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJPV) 1363/2022, de 12 de
abril de 2022 - ECLI:ES:TSJPV:2022:1363
Mediante esta sentencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 22
de diciembre de 2020, del Ayuntamiento de Anoeta, por el que se aprobaron las ordenanzas scales para el
año 2021.
a. Antecedentes de hecho
El cuatro de noviembre de 2020, se publicó en el Boletín Ocial de Guipúzcoa la aprobación inicial de la
modicación de las ordenanzas scales y de tasas del Ayuntamiento de Anoeta. Al mismo tiempo, se sometía
la modicación al trámite de información pública, y se concedía un plazo de treinta días para presentar
reclamaciones. A tal efecto, se informaba de que el acuerdo y el expediente instruido al efecto se encontraban
a disposición de los interesados en la secretaría del ayuntamiento. El anuncio estaba redactado en euskera y
castellano.
La actora presentó ante el Ayuntamiento de Anoeta tres escritos redactados en castellano en los que interesaba
que se declarase la nulidad del incremento de la tasa de basura y la obligación de retirar las rampas de acceso
a garajes, por considerarlos desproporcionados. Además, solicitaba que le dieran copia de la convocatoria del
pleno municipal extraordinario celebrado el dos de noviembre de 2020, así como del acta correspondiente y
del informe de la arquitecta municipal. Tras otros dos escritos de alegaciones en términos similares, el 22 de
diciembre la actora presentó un nuevo escrito en el que hacía notar que los documentos que se le remitieron
desde el ayuntamiento estaban redactados únicamente en euskera. Por ese motivo, el dos de enero de 2021
interesó que se le proporcionaran los documentos en castellano. El quince de enero presentó un nuevo escrito
quejándose de que no se le había facilitado toda la documentación reclamada.
b. Alegación de la parte actora: indefensión
En primer lugar, la recurrente se queja de que todo el procedimiento para la modificación de las
ordenanzas se tramitara exclusivamente en euskera, por lo que, a su juicio, se habría causado indefensión
a los castellanohablantes. Igualmente, reprocha al ayuntamiento el hecho de que no se le proporcionara la
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documentación redactada en castellano cuando ella lo solicitó. Argumenta que, con esta forma de proceder,
el ayuntamiento le había ocasionado indefensión, dado que no había podido formular sus alegaciones en
igualdad de condiciones.
c. Normativa analizada por el Tribunal
Para examinar si es posible la tramitación de un expediente administrativo exclusivamente en euskera, el
Tribunal se remite a tres normas:
(1) En primer lugar, analiza el apartado segundo del artículo 15 de la Ley 39/2015, que prevé que, en el caso
de “procedimientos tramitados por las administraciones de las comunidades autónomas y de las entidades
locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente”.
(2) En segundo lugar, examina el artículo 5 de la Ley del Parlamento Vasco 10/1982, de veinticuatro de
noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, que reconoce a los ciudadanos el derecho a
relacionarse en euskera o castellano oralmente y/o por escrito con la Administración. Asimismo, el Tribunal
toma en consideración el artículo 6 de la misma norma, que reconoce a los ciudadanos el derecho a ser
atendidos, por la Administración, en la lengua por ellos elegida.
(3) En tercer lugar, analiza el Decreto 179/2019, de diecinueve de noviembre, sobre normalización del uso
institucional y administrativo de las lenguas ociales en las instituciones locales del País Vasco, cuyo artículo
15 impone a estas la obligación de garantizar “el derecho de las personas a escoger la lengua ocial en la que
deseen relacionarse con ellas, y el correlativo deber de estas de atenderles en la lengua escogida, adoptando a
tal n las medidas necesarias”. También se analiza en la sentencia el artículo 17 de este Decreto, que consagra,
por un lado, como lenguas ociales de trabajo, tanto el euskera como el castellano, y por otro lado permite que
se realicen y redacten en euskera las actuaciones internas de carácter administrativo que no exijan noticación
ni publicación. Asimismo, el Tribunal también examina el artículo 25 del Decreto, relativo a comunicaciones
y noticaciones, que establece que, en todo tipo de relaciones de las entidades locales con los ciudadanos,
y a n de garantizar la elección lingüística de cada uno de ellos, se garantizará el uso de la lengua ocial
escogida por cada uno. Además, su apartado tercero dispone que las entidades locales “prestarán atención a
las circunstancias que revelen la lengua que desean utilizar las personas físicas y jurídicas que con ellas se
relacionan a los efectos de cursar las comunicaciones y noticaciones en dicha lengua, para lo cual, dispondrán
de formularios en ambos idiomas”.
De estos preceptos, el Tribunal extrae la conclusión que esta normativa “atribuye al uso de una u otra lengua
plena validez jurídica”.1 La lengua de funcionamiento puede ser el euskara. No obstante, declara el Tribunal
que esta regulación insta a las entidades locales a garantizar, en todo caso, los derechos lingüísticos de
los ciudadanos en sus relaciones con la Administración y, a tal efecto, “impone la obligación de que las
comunicaciones y noticaciones se expidan en la lengua ocial elegida por la persona en cuestión”.2
d. Lectura del Tribunal Superior de Justicia
El análisis de la normativa lleva al Tribunal a la conclusión de que es “perfectamente válido que un
ayuntamiento tramite la modicación de una ordenanza íntegramente en euskera”.3 Ahora bien, arma el
Tribunal que esta posibilidad “ha de combinarse con el necesario respeto a los derechos lingüísticos de sus
ciudadanos”.4 A tal efecto, dice el Tribunal que se les impone a las administraciones la obligación de respetar
la opción lingüística de los ciudadanos, de tal modo que han de dirigirse a estos y atenderlos en el idioma
que hayan elegido.
A tal efecto, el Tribunal arma que, dado que todos los escritos que presentó la recurrente ante el ayuntamiento
estaban redactados en castellano, “la administración debió asumir que este era el idioma en que la vecina
1 STSJPV 1363/2022, de 12 de abril de 2022, FJ 4.
2 STSJPV 1363/2022, de 12 de abril de 2022, FJ 4.
3 STSJPV 1363/2022, de 12 de abril de 2022, FJ 4.
4 STSJPV 1363/2022, de 12 de abril de 2022, FJ 4.
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deseaba relacionarse con ella”.5 Por lo tanto, concluye que no puede aceptarse el argumento esgrimido por la
Administración de que la actora no había solicitado la traducción de los documentos hasta más tarde.
Asimismo, el Tribunal establece que, ante la demora en la entrega de la documentación traducida, no puede
admitirse la excusa de que el Ayuntamiento tiene escasos medios económicos. En el caso concreto, arma
el Tribunal que fue la propia Administración la que abrió un trámite de información pública, indicando que
los ciudadanos tenían a su disposición la documentación oportuna, y que, por tanto, “no tiene ningún sentido
que se abra ese trámite y que, cuando los ciudadanos acudan a reclamar la documentación, esta no esté a su
disposición”.6
Conforme a lo expuesto, el Tribunal concluye que se vulneraron los derechos lingüísticos de la recurrente.
Dice el Tribunal que el ayuntamiento no cumplió con su obligación de responder a su vecina en el idioma por
ella elegido. Sin embargo, el Tribunal procede a valorar la trascendencia de esta infracción en la tramitación
y aprobación de la ordenanza, a efectos de decidir si ese hecho puede equipararse a la omisión de un trámite
esencial del procedimiento, como es el de información pública. Tras este análisis, el Tribunal concluye que,
si bien se vulneraron los derechos lingüísticos de la actora, esta vulneración no afecta la validez nal de la
ordenanza, puesto que, aun y cuando se vulneraran sus derechos lingüísticos, la actora pudo presentar sus
alegaciones.
2.1.2 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJPV) 1369/2022, de 4 de
abril de 2022 - ECLI:ES:TSJPV:2022:1369
En esta sentencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo
del Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia de 17 de diciembre de 2020 que desestima unas
reclamaciones promovidas en contra de una actuación del servicio de recaudación de 25 de septiembre de 2019.
a. Antecedentes de hecho
La parte actora intentó recurrir en apelación la sentencia 1345/2017 de 28 de diciembre de 2018 de la Sección
Primera del Tribunal Superior de Justicia, pero esta pretensión fue desestimada por el Auto de 3 de julio de
2019, que inadmitía la casación autonómica interpuesta. Así, el 25 de septiembre se comunicó a la parte actora
la Diligencia de Ordenación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco (Sección Especial de Casación) sobre la rmeza del Auto de 3 de julio de 2019, dejando sin
efecto el acuerdo de suspensión y adjuntando carta de pago con advertencias sobre procederse en su caso a
la ejecución de la garantía constituida ante esta Sala.
El actor, mediante un escrito de 11 de diciembre de 2019, protestó contra esta comunicación de 25 de
septiembre por no habérsela comunicado en euskera. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2020 reiteró
que se le noticase en euskera la comunicación de 25 de septiembre de 2019. Este escrito fue respondido por
la Jefatura del Servicio el 24 de enero de 2020, por medio de otra comunicación en que, con diferentes citas
de la Sentencia de 28 de diciembre en proceso de ejecución, consideraba se había solicitado la suspensión en
castellano, y procedió a archivar la solicitud sin más trámite.
El actor acabó por promover una reclamación contra la actuación del Servicio de Recaudación de 25 de
septiembre de 2019 ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia. El Tribunal Económico-
Administrativo desestima el 17 de diciembre de 2020 estas reclamaciones. El presente recurso contencioso-
administrativo se dirige contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 17 de
diciembre de 2020.
b. Alegación de la parte actora: inecacia de las resoluciones por no haberse noticado en euskera
La parte recurrente indica que la actuación del Servicio de Recaudación de 25 de septiembre de 2019, que
no estaba redactada en euskera, infringía los artículos 6.1 y 8.2 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, de
5 STSJPV 1363/2022, de 12 de abril de 2022, FJ 4.
6 STSJPV 1363/2022, de 12 de abril de 2022, FJ 4.
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Normalización del Uso del Euskera, así como la opción lingüística ejercitada por el interesado. Añade que
en escrito de 24 de enero de 2020 la Jefatura del Servicio de Recaudación le habría denegado su petición de
recibir las comunicaciones en euskera, por lo que concluye que deben tenerse por inecaces la resolución del
levantamiento y las providencias de apremio por no haberse noticado en la lengua coocial vasca.
c. Normativa analizada por el Tribunal
El Tribunal analiza el alcance de los siguientes dos artículos de la Ley del Parlamento vasco 10/1982, de 24
de noviembre, de Normalización del Uso del Euskera:
(1) Con relación al artículo 6.1, arma el Tribunal que este reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar
tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración pública en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma, y a ser atendidos en la lengua ocial que elijan. El Tribunal matiza su alcance
armando que el precepto también dispone que “a tal efecto se adoptarán las medidas oportunas y se arbitrarán
los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho”.7
(2) Por otro lado, el artículo 8.2, que dispone lo siguiente: “Todo acto en el que intervengan los poderes públicos
sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las noticaciones y comunicaciones administrativas,
deberán ir redactados en forma bilingüe, salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización
de una de las lenguas ociales de la Comunidad Autónoma”.8
d. Lectura del Tribunal Superior de Justicia
El Tribunal Superior de Justicia recuerda su anterior sentencia 1345/2017 de 28 de diciembre de 2018 de esta
misma Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia. En esta sentencia se concluía que la parte actora no
había ejercido su opción lingüística de manera debida y ecaz en el expediente de comprobación inspectora
que dio origen a las liquidaciones apremiadas.
El Tribunal Superior destaca que en el proceso que culminó con la Sentencia de 28 de diciembre de 2018,
ninguna de las partes desarrolló su actuación en euskera y que la comunicación de 25 de septiembre de 2019,
que se impugna en el actual caso, no es más que un mero correlato ejecutivo de las actuaciones procesales
previas realizadas en lengua castellana. Siguiendo esta lógica argumentativa, el Tribunal Superior de Justicia
concluye que no concurre una vulneración de derechos lingüísticos ya que la secuencia de actuaciones indica
el uso de la lengua castellana por las partes, salvo para el acto nal del procedimiento.
2.1.3 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJPV) 1921/2022, de 13 de
mayo de 2022 - ECLI:ES:TSJPV:2022:1921
En esta sentencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco estima un recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos de liquidación del
IRPF de 2012 a 2015 y del Impuesto de Patrimonio de 2011 a 2015.
El caso poco tiene que ver con el régimen jurídico del euskera; sin embargo, es interesante comprobar que
el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco rearma, siguiendo la argumentación de la Diputación Foral
de Gipuzkoa, que en base a la remisión al artículo 3 de la Constitución y al artículo 15 de la Ley 39/2015,
los procedimientos administrativos en dicha provincia deben tramitarse en castellano o euskera. Por su parte,
el artículo 29.2.f de la Norma Foral General Tributaria impone la obligación de aportar documentos con
trascendencia tributaria a requerimiento de la Administración. La letra g del mismo precepto recogería la
obligación de facilitar las inspecciones y comprobaciones administrativas. El Tribunal arma que en este caso
la documentación requerida tiene trascendencia tributaria. Por lo tanto, el obligado tendría que presentar esta
información en una de las lenguas ociales.
7 STSJ PV 1369/2022, de 4 de abril, FJ 2.
8 STSJ PV 1369/2022, de 4 de abril, FJ 2.
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2.2. Sentencias relacionadas con el requerimiento de conocimiento del euskera
2.2.1 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJPV) 379/2022, de 22 de
febrero de 2022 - ECLI:ES:TSJPV:2022:379
En esta sentencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco desestima un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 177/2021, de 3 de
marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz.
a. Antecedentes de hecho
Este recurso se interpone contra la Sentencia 177/2021, de 3 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, por la que se desestimó el recurso interpuesto
contra la Resolución de 14 de mayo de 2018, del director general de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por
entender que existía causa suciente para el reintegro de la subvención concedida.
A este n, el Juzgado examinó los incumplimientos que se imputaban a la recurrente y declaró que (i) no se
incumplió la convocatoria en cuanto a la fecha de inicio del curso formativo el 31 de enero de 2018, pues dicho
día no debía tener necesariamente carga lectiva según el art. 14 de dicha convocatoria; (ii) la comunicación del
inicio del curso no se hizo con 7 días de antelación, pero sí con antelación suciente para examinar y validar
tal comunicación, o pedir su subsanación, y prueba de ello es que tal inicio del curso fue posteriormente
validado; (iii) el curso se inició con menos de 10 alumnos y la preselección de estos era obligación de Lanbide;
(iv) se incumplió la convocatoria en cuanto a que no se acreditó que los alumnos tuvieran el nivel de euskera
requerido para poder realizar el curso, ni que el docente tuviera el título de EGA exigido.
b. Alegación de la apelante
Alega la apelante que no existe el incumplimiento apreciado por la sentencia, porque, por un lado, el docente
que en su momento se indicó para el curso en Lan-F era erróneo, y la directora de la ocina que pretendía
solicitar subsanación por falta de documentación clicó por error en “no acreditado”, bloqueándose la aplicación
para nuevas modicaciones. En otros cursos en que hubo el mismo error, la directora de la ocina se puso en
contacto con la beneciaria de la subvención y la documentación se envió por correo electrónico. Por otro
lado, la apelante alega que la vericación de que los alumnos del curso tenían el nivel necesario para cursarlo
correspondía a Lanbide, dado que era quien los preseleccionaba.
c. Alegación de la apelada Lanbide
Lanbide solicita la desestimación del recurso de apelación, puesto que considera que existió el incumplimiento
apreciado por la sentencia, porque en su momento, la beneciaria de la subvención no acreditó ante Lanbide
que el profesor del curso tuviera el título requerido, ni sus razones para no haberlo hecho (a saber, que hubo
un error al indicar el nombre del profesor y que esto no se pudo subsanar). Además, la beneciaria tampoco
acreditó ante Lanbide que los alumnos tuvieran el nivel suciente para poder cursar la actividad formativa, ni
lo acredita ahora (simplemente, indica que tal cosa corresponde a Lanbide), a pesar de que constan alumnos
matriculados que no estaban preseleccionados por Lanbide y no se indica el modo o sistema de su inclusión
en la actividad formativa, ni si cumplían los requisitos exigidos.
d. Lectura del Tribunal Superior de Justicia
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) establece que lo relevante en este caso estriba en determinar si
los incumplimientos por parte de la actora tienen la suciente entidad como para suponer el reintegro de
la subvención o no. A este respecto, siguiendo el razonamiento de la sentencia de instancia, el Tribunal
concluye que el incumplimiento de la apelante “tiene entidad suciente para constituir causa de reintegro
dado que implica el incumplimiento de la actividad subvencionada (apartado b del art. 37 de la Ley General
de Subvenciones), al ser evidente que, si los alumnos o el profesor no son aptos para recibir o impartir el
curso, éste no puede desarrollarse ni nalizar de modo satisfactorio”.9 El Tribunal llega a esta conclusión
basándose en dos argumentos: por un lado, porque las alegaciones de la actora respectivas al supuesto error
9 STSJPV 379/2022, de 22 de febrero, FJ 4.
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en la acreditación del EGA del profesorado “están faltas de la más mínima acreditación, aun cuando es a
ella a la que le corresponde la carga probatoria”.10 Y, por otro lado, porque, aunque la actora armaba que la
vericación del nivel de euskera de los alumnos correspondía a Lanbide, esta vericación corría a cargo de
la beneciaria, y así lo extrae del artículo 9 de la Convocatoria 2017, que consigna siempre una actividad
previa por parte de Lanbide en la preselección y la selección nal a la beneciaria.
En conclusión, el TSJ conrma la apreciación de la sentencia de instancia, pues estos incumplimientos son
“evidentemente impeditivos para la consecución del objetivo de la actividad subvencionada, por lo que
constituye causa de reintegro”.11
2.3. Perl lingüístico preceptivo para acceder a las bolsas de trabajo
2.3.1 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJPV) 1305/2022, de 4 de
abril de 2022 - ECLI:ES:TSJPV:2022:1305
En esta sentencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco (TSJPV) desestima un recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 19 de julio
de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz.
a. Antecedentes de hecho
Los apelantes recurren el Auto de 22 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 2 de Vitoria-Gasteiz, sobre la resolución de 19 de julio de 2021 de la Academia Vasca de Policía y
Emergencias sobre la convocatoria de bolsa de agentes interinos de la policía local, en cuanto a los requisitos de
edad máxima de 38 años y exigencia de perl lingüístico (PL) 2 de euskera. El auto apelado procedió a denegar
la medida cautelar solicitada al considerar, en su fundamento de derecho tercero, que no se acreditó por parte
de los recurrentes, ahora apelantes, la existencia de periculum in mora en la ejecución del acto recurrido, por
lo que se decidió denegar la medida cautelar solicitada teniendo, asimismo, en cuenta la doctrina mantenida
por la Sala de lo Contencioso del TSJPV en supuestos de solicitud de medida cautelar positiva.
b. Alegación de la apelante
El argumento principal de la parte apelante es que la falta de admisión provisional de los apelantes en la
bolsa de trabajo les priva de participar en el proceso selectivo en condiciones de igualdad con el resto de las
aspirantes, que, en otras ocasiones, en casos semejantes, fueron adoptadas medidas cautelares, y que se vulnera
el derecho a la tutela judicial efectiva. En concreto, la medida cautelar solicitada se reere a que se permita a
los apelantes participar provisionalmente en el proceso impugnado a los meros efectos de poder determinar
si superarían dicho proceso selectivo, caso de poder participar en él.
d. Lectura del Tribunal Superior de Justicia
El Tribunal valora primero el requisito de establecer una edad máxima de 38 años para acceder al proceso
selectivo. En lo respectivo a la exigencia del requisito lingüístico de poseer el PL 2 de euskera, considera
el Tribunal que no cabe entender que la no adopción de la medida cautelar instada genere perjuicio de muy
difícil o imposible reparación. Arma el TSJ que, de estimarse el recurso, entrarían en el proceso selectivo
quienes no posean este perl, “pero sin que conste que se produzcan especícas circunstancias que pudieran
imposibilitar la ejecución de una hipotética sentencia estimatoria del recurso”.12
2.3.2 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (STSJPV) 1665/2022, de 19 de
mayo de 2022 - ECLI:ES:TSJPV:2022:1665
En esta sentencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco desestima un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de
10 STSJPV 379/2022, de 22 de febrero, FJ 4.
11 STSJPV 379/2022, de 22 de febrero, FJ 4.
12 STSJPV 1305/2022, de 4 de abril, FJ.4.
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diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao, que estimó el recurso
interpuesto contra la Orden Foral 7895/2020 de 10 de noviembre de la diputada foral de Administración
Pública y Relaciones Institucionales.
a. Antecedentes de hecho
La sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4
de Bilbao, declaró no conforme a derecho la Orden Foral 7895/2020 de 10 de noviembre y acordó que la
Diputación Foral de Bizkaia trasladase a la bolsa de trabajo las puntuaciones máximas obtenidas en el proceso
selectivo con un máximo de 4.150 puntos de mérito por el perl lingüístico 2 de euskera no preceptivo a los
concurrentes por turno libre.
b. Alegación de la apelante
La alegación de la parte apelante se basa en los siguientes cuatro argumentos:
(1) Según la apelante, la conformación de la bolsa de trabajo resultante de la convocatoria estaba sujeta a
los criterios establecidos por la Orden Foral 5793/2020, porque, además, de haber derogado los criterios de
gestión de las bolsas de trabajo de la Diputación Foral de Bizkaia que estaban vigentes a la fecha de su entrada
en vigor o que se oponga a lo establecido en esa nueva disposición, en aquella fecha aún no había nalizado
el proceso selectivo convocado por el Decreto Foral 172/2018 de 30 de octubre. (2) Alega la parte apelante
que la sentencia apelada no diferencia el procedimiento selectivo del procedimiento de formación de la bolsa
de trabajo. (3) Además, la valoración del euskera como mérito en la conformación de la bolsa de trabajo, de
conformidad con el artículo 12.4 de la Orden Foral 5793/2020, en la puntuación de las personas se tendrá en
cuenta la puntuación total obtenida en todos los ejercicios realizados, en su caso, también los suspendidos,
incluidos los puntos del perl lingüístico. (4) Por último, la conformidad de la valoración del euskera como
mérito, aun sin atender a la calicación que, en función de los turnos, hace la convocatoria del perl lingüístico
y a los principios de mérito y capacidad, y teniendo en cuenta que las bolsas tienen por objeto la provisión
de vacantes que requieren el mencionado perl lingüístico.
c. Alegación de la apelada
Por su parte, la parte alegada argumenta lo siguiente:
(1) Es la Orden Foral 3958 la que debe aplicarse a la formación de la bolsa de trabajo, por ser esa Orden Foral
la que estaba vigente en ese momento y no haber previsto la posterior Orden Foral 5793/2020 un régimen
transitorio respecto a la valoración de méritos o que comporte la modicación del sistema de puntuación
previsto en la convocatoria para la formación de la bolsa de trabajo. (2) Además, la formación de la bolsa
de trabajo y los criterios de prelación de sus integrantes se debe realizar con arreglo a las puntuaciones y
perles lingüísticos acreditados conforme disponen las bases de la convocatoria (sic el artículo 11.3 de la
Orden Foral 5793/2020). (3) Por último, la remisión a las bases especícas de la convocatoria y, solo en su
defecto, a lo dispuesto por la Orden Foral 5793/2020 en punto a la formación de las bolsas; de conformidad
con el artículo 12.1 de esa disposición; consiguientemente, la improcedente revisión al amparo del apartado
4 del mismo precepto, de las puntuaciones asignadas a los ejercicios y perles lingüísticos, conforme a las
bases de la convocatoria.
d. Lectura del Tribunal Superior de Justicia
d.1 No se admite la aplicación retroactiva de la normativa
El Tribunal arma que la formación de la bolsa de trabajo resultante de la convocatoria aprobada por el
Decreto Foral 172/2018, de 30 de octubre, debió regirse por sus normas y, supletoriamente, por la Orden Foral
3958/2018, vigente en esa fecha, ya que la Orden Foral 5793/2020 no preveía su aplicación transitoria a las
convocatorias. Por tanto, el Tribunal considera que el hecho de que en la fecha de publicación y entrada en
vigor de la Orden Foral 5793/2020 el procedimiento selectivo en cuestión estuviera aún en curso no justica
su aplicación retroactiva en ausencia de la correspondiente disposición transitoria. El Tribunal no entra a
analizar la validez y conformidad con la seguridad jurídica de una supuesta disposición transitoria con efectos
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retroactivos, si bien deja entender que este tipo de disposición podría apartarse de la regla lex regit actos o,
lo que es lo mismo, de las bases de la convocatoria, y de la normativa vigente en ese momento, como ley del
procedimiento de selección.
d.2 El carácter supletorio de la norma impugnada
Como también considera el órgano de instancia, el TSJ establece que la aplicación de la Orden Foral 5793/2020,
según sus propias previsiones (artículo 12.1), solo puede admitirse con carácter supletorio, es decir, en ausencia
de previsión expresa en las bases de la convocatoria del procedimiento de selección, lo que no ocurre con la
valoración del conocimiento del euskera ni como mérito ni como requisito de aptitud.
d.3 La acreditación del conocimiento del euskera no puede basarse en los principios de mérito y capacidad o
en razones de conveniencia para el interés público
Arma el Tribunal que la Orden Foral en cuestión ha constituido la bolsa de trabajo en base a un criterio
de valoración del conocimiento del euskera que se aparta de las bases de la convocatoria y, por tanto, de
las puntuaciones de los ejercicios del procedimiento de selección y de la valoración del conocimiento del
euskera acreditado en el mismo, que no puede basarse en los principios de mérito y capacidad o en razones
de conveniencia para el interés público, ya que dichas bases y normas vigentes en la fecha de la convocatoria
constituyen la ley del procedimiento de selección y son vinculantes para la Diputación.
Por tanto, considera el Tribunal que la calicación de apto otorgada a quienes han superado el ejercicio
obligatorio sobre conocimiento del euskera no puede ser sustituida por la puntuación prevista en la convocatoria
en el caso de acreditación del nivel de perl lingüístico correspondiente, a falta de previsión en la convocatoria
o normativa vigente en la fecha de publicación de tal conversión a efectos de establecer la lista de integrantes
de la bolsa. Y la Orden Foral 5793/2020 tampoco puede amparar la modicación-conversión introducida por
la resolución impugnada. Este precepto no prevé la valoración a posteriori del perl lingüístico acreditado
por el aspirante, con independencia de su conguración como requisito de aptitud o como mérito puntuable,
sino que “(....) se tendrá en cuenta la puntuación total obtenida en todos los ejercicios realizados; en su caso,
también los suspendidos, incluida la puntuación del perl lingüístico”.13
d.4 La conclusión del Tribunal Superior de Justicia
El Tribunal Superior de Justicia concluye que la Orden Foral impugnada ha sumado la puntuación obtenida por
los aspirantes a plazas del turno libre con PL 3 de carácter preceptivo, la puntuación máxima correspondiente
a ese mismo perl, no preceptivo, prevista para otros turnos. Por ello, el TSJ decide desestimar el recurso
de apelación presentado por la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de
2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao.
2.3.3 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz, de 6
de abril de 2022 - ECLI:ES:JCA:2022:1272
a. Planteamiento
El objeto del proceso judicial que dio lugar a la Sentencia que se comenta fue la Resolución de 18/10/21
del director general de la Academia Vasca de Policía y Emergencias (AVPE), por la que se hizo pública la
relación denitiva de personas admitidas y excluidas al procedimiento de selección para la creación de una
bolsa de interinos de policía local para prestar servicio de forma temporal en las corporaciones locales vascas,
convocada por Resolución de 19/07/21. La cuestión litigiosa se centra en la determinación del conocimiento
del euskera como condición para el acceso a las bolsas de trabajo.
La demandante alegaba, en síntesis, que el conocimiento del euskera no puede ser un requisito, sino un mérito,
so pena de vulnerar con ello lo señalado en el artículo 23.2 en relación con el artículo 14, ambos de la CE, así
como lo dispuesto en el artículo 3 de la CE y 6.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
13 STSJPV 1665/2022, de 19 de mayo, FJ 5.
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La Administración demandada se opuso al recurso alegando, en síntesis, que los ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma de Euskadi (CAE) denen los requisitos de las Relaciones de Puestos de Trabajo
(RPT) de sus servicios de Policía Municipal, algunos de forma generalizada y otros de forma más singular
para cada plaza. Las RPT identican el perl lingüístico de cada puesto de trabajo. Consecuentemente, la
creación de una bolsa de funcionarios interinos de policía local para prestar servicio de forma temporal en las
corporaciones locales vascas, se ha de adecuar a esas necesidades y no supone la existencia de discriminación
alguna para el acceso para aquellas personas que, desconocedoras de uno de los idiomas coociales en una
Comunidad Autónoma, pretenden acceder a la función pública policial, en la que sea exigible el conocimiento
del nivel B2 de euskera del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Las personas que integren
esta bolsa serán las destinadas a cubrir aquellas vacantes que se produzcan en los municipios de la CAE que
requieran tal requisito. Consecuentemente no se discrimina a la actora para el acceso al empleo público. La
exigencia del euskera no resulta arbitraria, sino acorde a la adecuación a la caracterización lingüística de los
puestos de trabajo a cubrir.
b. Lectura del Juzgado
La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz, de 6 de abril de
2022, que ahora se comenta, sustenta su argumentación en la cita de dos sentencias: una del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco y otra del Tribunal Supremo relativa a las exigencias lingüísticas para estimar el
recurso contencioso-administrativo y, así, anular la resolución impugnada.
La primera de ellas es la STSJPV núm. 152/2021 de 4 de mayo de 2021, que ya fue objeto de comentario crítico
en esta Revista,14 y a ello nos remitimos. En lo que ahora interesa, únicamente destacaremos que esta Sentencia
partió de ciertas premisas que pueden ser objeto de crítica. Así, en primer lugar, basó su argumentación en
un presupuesto, a saber, la existencia del “derecho de los castellanoparlantes a acceder a los cargos públicos”
[sic]. Pero tal derecho no se reconoce en la legislación y es ajeno al sistema de planicación lingüística vasca.
La legislación remite a una actividad de planicación, de acuerdo con la cual, el conocimiento del euskera
para el acceso a determinadas plazas se concibe como requisito de capacidad, aplicándose a todos por igual,
de acuerdo con el principio de igualdad. No obstante, en aquella ocasión, el TSJPV entendió que la normativa
“trata de encontrar un equilibrio entre el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración en
euskera y el derecho de los castellanohablantes a acceder a los cargos públicos. La Administración ha de
buscar la vía para garantizar la posibilidad de que los ciudadanos puedan relacionarse con ella en euskera sin
que ello suponga una discriminación en su derecho a acceder al empleo público para los ciudadanos que no
conocen ese idioma. De tal modo que no cabe que se exija el conocimiento del euskera para acceder a todos
los cargos públicos cuando existe una masa de ciudadanos que no conocen (ni tienen obligación de hacerlo)
la lengua coocial”.15
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en un doble error. En primer lugar, se reere a los
datos de utilización del euskera en el municipio, que cifra en el 8 %, para justicar que exigir el conocimiento
del euskera en todas las plazas resulta desproporcionado. No se sabe muy bien a qué viene utilizar el dato
del uso del euskera en el municipio, ni se dice cómo se ha calculado. Desde una perspectiva jurídica ha de
decirse que los datos de uso no han sido tomados en cuenta por la normativa. Lo que debiera haberse tenido
en cuenta son los datos de conocimiento, que es lo exigido para calcular el índice de obligado cumplimiento.
La Sentencia no tiene en cuenta el sistema de planicación normativamente establecido. Fija su análisis
exclusivamente en los puestos de policía local objeto del concreto procedimiento de acceso, cuando el dato
que debiera haberse tomado en cuenta debiera haber sido el conjunto total de dotaciones del Ayuntamiento
de Irún, como exige la normativa de aplicación. En todo caso, la Sentencia concluye diciendo que “hemos
de tener en cuenta que no es necesario que todos los agentes de la policía municipal conozcan el euskera
para garantizar a los ciudadanos su derecho a relacionarse con la Administración utilizando esa lengua.
Sería suciente con que uno de los integrantes de cada pareja y alguno de los agentes que atienda al público
14 Vid. Urrutia Libarona, Iñigo, y Urrutia Pujana, Leixuri. (2021). Crónica legislativa del País Vasco. Primer semestre de 2021.
“Acceso a la función pública y discriminación por razón de lengua”. Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, 76,
284-294. https://doi.org/10.2436/rld.i76.2021.3744
15 STSJPV (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Tercera) núm. 152/2021, de 4 de mayo. Roj: STSJPV 986/2021 -
ECLI:ES:TSJPV:2021:986, FJ 4.
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conozcan el idioma”16. Armación esta que no encuentra sustento jurídico alguno y desconoce el sistema de
planicación normativamente establecido.
La segunda sentencia sobre la que el Juzgado basa su fallo es la STS de 18 enero de 2000, que jó ciertos
criterios generales relativos a la exigencia del conocimiento del euskera para el acceso a funciones públicas,
en una línea divergente a cómo lo ha planteado el Tribunal Constitucional. En aquella ocasión, el TS entendió
que: “El principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento
de las lenguas españolas diferentes del castellano. […] Para concretas y determinadas plazas, los poderes
públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma coocial de la
respectiva Comunidad Autónoma. […] La nalidad de esta excepción al principio general es la de proveer a la
presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho
a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva comunidad. […] La apreciación del cumplimiento de
esta concreta nalidad obliga a considerar discriminatoria la mencionada exigencia cuando se imponga para
cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas de su
Comunidad Autónoma, debiendo reservarse para aquellas en las que la imposibilidad de utilizarla les pueda
producir una perturbación importante en su derecho a usarla cuando se relacionan con la Administración”.17
Sentencia esta que no atiende a la normativa que rige el sistema de perles lingüísticos, fundamentado en
la objetivización de las exigencias lingüísticas en razón de la proporción de vascoparlantes en la zona de
inuencia de la correspondiente Administración.
En todo caso, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Vitoria-Gasteiz procede a la anulación del
requisito de conocimiento del euskera para acceder a la bolsa de trabajo de policía local.
2.4 Remoción por incumplimiento sobrevenido del perl lingüístico
2.4.1 Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, de 30
de diciembre de 2021 (no recogida en las bases de datos)
a. Planteamiento
La recurrente fue funcionaria interina del Ayto. de Llodio (Araba) desde el año 2014 hasta el año 2020, cuando
fue cesada. La causa del cese fue la de no haber acreditado el PL 3 de la plaza que ocupaba, cuando el perl
devino en preceptivo. El cambio de preceptividad del perl de su plaza se produjo mediante Acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de 20/03/2020, que jó como fecha de preceptividad del puesto en liza el 24/03/2020.
Resulta importante destacar también que en el momento del cese, la recurrente superaba los 45 años (causa de
exención de la acreditación del perl lingüístico de acuerdo con la normativa). El 17 de septiembre del 2020
acreditó estar en posesión del PL 1. Finalmente, sería cesada el 6 de octubre del 2020.
La Administración demandada argumentó que en la propia toma de posesión, rmada por la recurrente en el
año 2014, se expresa la posibilidad del cese por no cumplir los requisitos de conocimiento del euskara si el
perl de su plaza deviniera en preceptivo, y asimismo, adujo que tras la realización de 8 cursos de aprendizaje
del euskera solo llegó a acreditar el PL 1, habiendo invertido en dicha formación 1.295 horas fuera de su
jornada laboral. El Ayuntamiento también alegó que el régimen de exenciones no resultaba de aplicación, ya
que la recurrente era funcionaria interina y no titular.
b. Enfoque del Juzgado
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz estimó la demanda. En primer lugar
repara en que el art. 42 del Decreto 86/1997 de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización
del uso del euskera en las administraciones públicas de la CAE, establece la exención del cumplimiento
del régimen general de preceptividad de los perles lingüísticos en relación al puesto de trabajo del que
sean titulares. Ese artículo dispone lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el art. 97.3 de la Ley de la
Función Pública Vasca estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad de los perles
lingüísticos en relación al puesto de trabajo del que son titulares: a) Quienes superen la edad de 45 años al
16 STSJPV núm. 152/2021, de 4 de mayo, FJ 5.
17 STS núm. 3894/1998, de 18 enero de 2000, ECLI ES:TS:2000:152, FJ 4.
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comienzo de cada Periodo de Planicación, previa conformidad del interesado.” La dicción literal del precepto
no da lugar a dudas, al referirse a los puestos “de los que son titulares”, lo que no afectaría a los puestos de
trabajo ocupados por personal interino.
No obstante, el Juzgado entiende que la interpretación literal del precepto resulta discriminatoria al no
adecuarse a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de
la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, clausula 4, que dice expresamente lo
siguiente: “Principio de no discriminación (cláusula 4). Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no
podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada, de una manera menos favorable
que a los trabajadores jos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a
menos que se justique un trato diferente por razones objetivas”. Sobre esa base, el Juzgado entiende que la
exigencia del régimen general en relación con la preceptividad de perles lingüísticos a los interinos mayores
de 45 años y no a los titulares mayores de 45 años, vulnera lo dispuesto en la cláusula 4 de dicha Directiva,
es discriminatoria por razón de la temporalidad del vínculo y no existen razones objetivas que justiquen tal
discriminación, por tanto, resulta inaplicable.18 Concluye armando que la Directiva Europea se impone, en
su aplicación al Decreto Vasco 86/1997.19
El segundo argumento que utiliza el Juzgado es que no resulta operativa la argumentación del municipio
relativa a que en la toma de posesión en el año 2014 se advirtiera a la interina de posibles alteraciones en
las condiciones laborales derivadas del cambio de preceptividad de la plaza a la que sería adscrita. Para
fundamentarlo, el Juzgado recurre a la siguiente argumentación, que resulta sorprendente:
La Administración parece olvidar que el euskera ocupa la quinta posición de los idiomas más difíciles
del mundo (en algunas listas aparece incluso el primero). La principal dicultad de esta lengua es que
no comparte ninguna conexión con ningún otro idioma, ya que ha evolucionado a lo largo del tiempo de
forma aislada a lo que se añade la complejidad de su estructura y un vocabulario cuyas palabras cambian
de signicado al adicionarse uno de los cientos de sujos, prejos e injos que se dan en esta lengua.20
La jueza concluye armando que “el alegato del Ayuntamiento de Llodio al esgrimir que tras 1.295 h solo ha
alcanzado un PL 1, denota una nula sensibilidad hacia las extraordinarias dicultades que entraña esta lengua
y expone el cese, a modo de castigo por no acreditar capacidad para superarlas tras dicho esfuerzo”. Se trata
de una valoración difícilmente soportable sobre la base de argumentos jurídicos y también lingüísticos.
El tercer argumento utilizado por la jueza es que en este caso se debiera haber tramitado el oportuno
procedimiento de remoción de puestos de trabajo, y no se hizo. El juzgado entiende que se exige la tramitación
de un procedimiento contradictorio y singular con el funcionario afectado, no siendo posible entender como
tal la aprobación de un instrumento colectivo de planicación de los recursos humanos como es la RPT, cuya
aprobación se produjo tan solo cuatro días antes del cese.
Con relación a esta argumentación, cabe reprochar dos cosas: en primer lugar, que la normativa prevé
expresamente que la modicación de las preceptividades de las plazas se produzca a través de la RPT, que
es el instrumento donde se contienen. Y, en segundo lugar, que la regulación sobre remoción se plantea con
relación a funcionarios de carrera. En concreto, la norma se reere al “personal funcionario que acceda a
un puesto de trabajo por el sistema de concurso”,21 quedando al margen el régimen de nombramiento de los
funcionarios interinos.
En denitiva, la Sentencia declara nulo el cese de la recurrente con fecha de efectos 1 de octubre de 2020,
reconociendo su derecho a una adscripción provisional en otro puesto de trabajo de igual nivel de complemento
de destino, como funcionaria interina hasta que dicha plaza se cubra por procedimiento reglamentario (o
fuere amortizada). Así mismo se le reconoce una indemnización por el importe de las retribuciones dejadas
18 SJCA núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, de 30 de diciembre de 2021, FJ 2.
19 Ibid.
20 SJCA núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, de 30 de diciembre de 2021, FJ 3.
21 Art. 23 del Decreto 190/2004, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del
personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas.
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de percibir con los intereses legales más las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social, desde el
cese hasta la rmeza de la sentencia.
3 Normativa
3.1 La promoción del euskera en la LEY 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco
La Ley del Sector Público establece en su artículo onceavo que uno de los criterios aplicables al diseño
organizativo en las que materializan los principios de organización y funcionamiento es el referente a la
normalización del uso del euskera en toda la actividad administrativa y garantizar todos los medios necesarios
para poder ejercer en euskera (artículo 11.3.g Ley del Sector Público).
Asimismo, el artículo 63 de esta misma Ley establece con principios de funcionamiento e interacción con la
ciudadanía la normalización lingüística que impulsara la normalización del uso del euskera en la actividad
administrativa (artículo 63.d Ley del Sector Público).
Y, el artículo 64 respectivo a los derechos y deberes de la ciudadanía, reconoce que el derecho a una buena
administración incluye, entre otros, la garantía del derecho de la ciudadanía a relacionarse en euskera con los
sujetos integrantes del conjunto del sector público vasco, para lo que se garantizarán los derechos lingüísticos
de toda la ciudadanía (artículo 64.3.g) Ley del Sector Público).
Por último, el artículo 69 sobre los derechos en materia de administración electrónica, establece que, en
particular, la ciudadanía tendrá, en relación con la utilización de los medios electrónicos en su relación con el
sector público de la CAE, el derecho a la igualdad en el acceso electrónico a los servicios del sector público de
la CAE. El uso de medios electrónicos garantizará, respetando los derechos lingüísticos de toda la ciudadanía,
que se pueda funcionar en euskera (artículo 69.3.d).
3.2 Creación de la escala de “normalización lingüística” del Cuerpo Superior Facultativo
El DECRETO 57/2022, de 3 de mayo, por el que se establecen las funciones de las escalas de los cuerpos
especiales de la Administración pública de la CAE, se regulan las especialidades y se crea la Especialidad en
Igualdad de Mujeres y Hombres, crea la “escala de Normalización Lingüística del Cuerpo Superior Facultativo,
en las subcategorías A1 y A2.
El artículo tercero de este Decreto que establece las funciones de las escalas del Cuerpo Superior Facultativo,
adscrito al Subgrupo A1 del Grupo A, ja que las funciones más representativas de la escala de Normalización
Lingüística son las siguientes: atender consultas; diseñar material didáctico; gestionar e impartir formación,
y controlar centros en euskaldunización-alfabetización; elaborar informes, estudios y publicaciones; elaborar
planes y programas en planicación lingüística, y realizar el seguimiento de perles lingüísticos; gestionar
actividades y convocatorias (artículo 3.22 del Decreto 57/2022).
A su vez, en cuanto a las funciones de la escala de Normalización Lingüística adscrito al Subgrupo A2 son
las siguientes: atender consultas; traducir documentación; realizar el seguimiento de perles lingüísticos; y
promocionar actividades dentro del Plan de Euskera (artículo 4.10 del Decreto 57/2022).
3.3 DECRETO 41/2022, de 5 de abril, de modicación del Decreto sobre normalización del uso
institucional y administrativo de las lenguas ociales en las Instituciones Locales de Euskadi
El Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las
lenguas ociales en las instituciones locales de Euskadi regula, en su Capítulo V, la “Toponimia municipal
y señalización de vías y servicios”. La base legal de este capítulo se encuentra en el artículo 7.3 de la Ley
de Instituciones Locales de Euskadi, el cual hace una remisión al artículo 10 de la Ley 10/1982, de 24 de
noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, que contempla conjuntamente la ocialización de
la toponimia de los tres niveles institucionales de la CAE (Autonómico, Foral y Local).
Dicho capítulo, respetando la competencia de esos tres niveles institucionales, otorga gran protagonismo,
entre otros, al departamento con competencias en materia de normalización lingüística. Ahora bien, se ha
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observado necesario que los ámbitos de toponimia y cartografía, que en la actualidad corresponden en la
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a departamentos diferentes, se uniquen en un
mismo departamento, con objeto de lograr un trabajo de mayor calidad, lo que redundará en una mayor ecacia
y eciencia del servicio público. Es esa necesidad de unir ambos trabajos la que plantea una modicación del
Capítulo V del Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, de manera que las competencias que en dicho capítulo
se le atribuyen al departamento con competencias en materia de normalización lingüística (Departamento de
Cultura y Política Lingüística) sean ostentadas por el departamento con competencias en materia de cartografía
(Departamento de Planicación Territorial, Vivienda y Transportes). Modicación que llevará aparejada,
igualmente, la modicación del Decreto 11/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica
y funcional del Departamento de Planicación Territorial, Vivienda y Transportes; y del Decreto 73/2021,
de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Cultura y
Política Lingüística.
Asimismo, y unida a esa modicación, que conllevará la unicación de los trabajos de toponimia y cartografía,
es evidente que el Nomenclátor Geográco Ocial de la Comunidad Autónoma del País Vasco resulta un
elemento sustancial de la ordenación de la información geográca, en términos del rigor de la toponimia y
de su ocialidad, por lo que por motivos de congruencia y coherencia jurídica, parece evidente la necesidad
de que se adscriban al departamento con competencias en materia de cartografía no solo las funciones que el
Capítulo V del Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, atribuye al departamento con competencias en materia
de normalización lingüística, sino las actuaciones previstas en ese Decreto respecto a dicho Nomenclátor.
Por último, como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 99/2020, de 28 de julio, del Consejo Asesor
del Euskera, ha desaparecido la Comisión Especial de Toponimia, creada en el seno de dicho Consejo para
el asesoramiento y propuesta en lo referente a la jación, modicación y recuperación de topónimos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco. Como quiera que dichas funciones no han sido encomendadas a ningún
otro órgano, su desaparición conlleva la necesidad de suprimir el trámite previsto en la letra c) del artículo
46 del Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, relativo a la solicitud de dictamen no vinculante a la citada
Comisión en el procedimiento de aprobación y ocialización de los topónimos de competencia del Gobierno
Vasco.
Por lo expuesto, se promulgo el Decreto 41/2022, de 5 de abril, de modicación del Decreto sobre normalización
del uso institucional y administrativo de las lenguas ociales en las Instituciones Locales de Euskadi.
3.4 El euskera como requisito para la concertación de centros educativos
ORDEN de 21 de junio de 2022, del Consejero de Educación, por la que se convoca la renovación de los
conciertos educativos y el acceso al régimen del concierto educativo, con determinación de las concretas
unidades, así como la concertación del personal complementario de apoyo, con vigencia desde el curso
académico 2022-2023 hasta el curso 2027-2028.
En el artículo sexto de esta orden, donde se regulan los requisitos para la concertación., se establece que las
personas titulares y los centros docentes han de cumplir los siguientes requisitos generales deben satisfacer,
entre otros, que se considerarán necesidades de escolarización las necesidades derivadas del proceso
de normalización lingüística del euskera y de la demanda educativa en esta lengua en los términos de la
programación establecida por el Consejo Escolar de Euskadi.
3.5 La promoción del euskera en la LEY 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud
En el artículo quinto de la Ley de Juventud se establece que entre los principios generales que deben regir
y orientar la actuación de las administraciones públicas vascas en materia de juventud se encuentra el
principio de “normalización del uso del euskera”. Se garantizará el aprendizaje y el uso de las dos lenguas
ociales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se impulsará la normalización del uso del euskera entre las
personas jóvenes en todos los ámbitos de su vida. Del mismo modo, en las relaciones que mantengan con las
administraciones públicas vascas, se garantizará el derecho a utilizar y a ser atendidas tanto en euskera como
en castellano, de manera oral o por escrito” (artículo 5.ñ) Ley de Juventud).
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3.6 Subvenciones para la promoción del euskera
RESOLUCIÓN de 30 de marzo de 2022, de la Directora del Instituto Vasco Etxepare, por la que se da
publicidad a la convocatoria, aprobada por el Consejo de Dirección, para la concesión de subvenciones a la
traducción literaria en el 2022.
ORDEN de 26 de abril de 2022, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se regula y se
convoca la concesión de subvenciones para la promoción, difusión y/o normalización del euskera en la vida
social en el año 2022 (Convocatoria Euskalgintza).
ORDEN de 26 de abril de 2022, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se regula y convoca
la concesión de subvenciones destinadas a incrementar el uso del euskera en los medios de comunicación
que utilizan principalmente el castellano (prensa diaria y radios de onda) y en las agencias de noticias que
también difunden noticias en euskera a través de internet.
ORDEN de 15 de marzo de 2022, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se regula y
convoca la concesión de subvenciones en el ejercicio 2022 a la producción editorial literaria.
RESOLUCIÓN de 17 de marzo de 2022, de la Directora del Instituto Vasco Etxepare, por la que se da
publicidad a la convocatoria aprobada por el Consejo de Dirección para la concesión de subvenciones a la
movilidad de los creadores/as de artes plásticas y visuales, música, danza, y teatro, para promover la difusión
exterior de la cultura vasca durante el 2022.
ORDEN de 29 de marzo de 2022, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se convoca y
regula el régimen de concesión de subvenciones, en el ejercicio 2022, para actividades musicales profesionales.
ORDEN de 24 de marzo de 2022, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se convoca y
regula la concesión de subvenciones en el ejercicio 2022 a la producción audiovisual.
3.7 Pruebas de acreditación lingüístico
RESOLUCIÓN de 2 de marzo de 2022, del Director de HABE, por la que se realiza la convocatoria de 2022
para la acreditación mediante recursos tecnológicos (HOBE) de los niveles B1, B2, C1 y C2 de competencia
comunicativa en euskera, denidos en el Currículo Básico para la Enseñanza del Euskera a Personas Adultas
(HEOC).
RESOLUCIÓN 130/2022, de 28 de enero, de la Directora General de Osakidetza-Servicio vasco de salud, por
la que se aprueba la primera convocatoria ordinaria de pruebas de acreditación de perles lingüísticos de 2022.
RESOLUCIÓN de 28 de enero de 2022, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por
la que se convocan exámenes de acreditación de perles lingüísticos.
3.8 Sustitución del personal con perl lingüístico preceptivo a su servicio, para asistir a clases de
euskera
RESOLUCIÓN de 17 de junio de 2022, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la
que da a conocer la cantidad correspondiente al IVAP consignada en los presupuestos generales en el ejercicio
2022, para la concesión de subvenciones a las administraciones municipales por las sustituciones del personal
con perl lingüístico preceptivo a su servicio, para asistir a clases de euskera, y se actualizan las cantidades
de los módulos subvencionables por sustitución de personal asistente a los cursos de euskera.
RESOLUCIÓN de 17 de junio de 2022, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la
que da a conocer la cantidad correspondiente al IVAP consignada en los presupuestos generales en el ejercicio
2022, para la concesión de subvenciones a las administraciones municipales por las sustituciones del personal
con perl lingüístico preceptivo a su servicio, para asistir a clases de euskera, y se actualizan las cantidades
de los módulos subvencionables por sustitución de personal asistente a los cursos de euskera.
RESOLUCIÓN 800/2022, de 25 de febrero, de la Directora General de Osakidetza-Servicio vasco de salud,
por la que se dispone la publicación del Acuerdo de encomienda de gestión entre Osakidetza-Servicio vasco
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de salud y el Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE), para la gestión de la
formación lingüística del personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud y otras posibles actividades de
colaboración.
3.9 Subvenciones para las entidades que promueven el euskera
ORDEN de 9 de febrero de 2022, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se regula y
aprueba la convocatoria de cuatro becas para la realización de trabajos de investigación en materia de euskera
e igualdad de género en 2022.
ORDEN de 24 de mayo de 2022, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se regula y
convoca la concesión de subvenciones, en el ejercicio 2022, a la promoción y distribución de las artes
escénicas, música, literatura y artes plásticas.
RESOLUCIÓN de 3 de mayo de 2022, de la Directora del Instituto Vasco Etxepare, por la que se da publicidad
a la convocatoria aprobada por el Consejo de Dirección, para la concesión de subvenciones a la realización,
durante el ejercicio 2022, de actividades para la promoción y difusión de la cultura vasca fuera del ámbito
territorial del euskera.
RESOLUCIÓN de 20 de abril de 2022, del Director de HABE, por la que se convoca una beca de formación
de investigadores en el ámbito de la metodología de la enseñanza del euskera a adultos.
ORDEN de 15 de febrero de 2022, del Consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se regula y
convoca la concesión de subvenciones en el ejercicio 2022, para la realización de proyectos y actividades que
tengan como objetivo el desarrollo de públicos culturales en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.10 Formación en euskera
RESOLUCIÓN de 2 de mayo de 2022, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por
la que se convoca a los cursos de euskera de 2022-2023 al personal de los entes públicos con convenio de
colaboración con el IVAP.
RESOLUCIÓN de 2 de mayo 2022, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que
se convocan cursos de euskera durante el curso 2022-2023 para el personal de la Administración General e
Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
RESOLUCIÓN de 2 de mayo de 2022, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la
que se convoca a los cursos de euskera de verano de 2022, al personal de los entes públicos con Convenio
de Colaboración con el IVAP.
RESOLUCIÓN de 2 de mayo 2022, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que
se convocan cursos de euskera de verano de 2022 para el personal de la Administración General e Institucional
de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
RESOLUCIÓN 1025/2022, de 4 de abril, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública y
de la Directora General de Osakidetza-Servicio vasco de salud, por la que se convocan cursos de euskera
para el personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud y el personal de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Euskadi adscrito al mismo, durante el curso académico 2022-2023.
ORDEN de 30 de marzo de 2022, del Consejero de Educación, por la que se convocan los cursos de formación
del programa Irale en el verano de 2022 y en el curso escolar 2022-2023 y se establece el procedimiento para
la adjudicación de las plazas para la realización de dichos cursos.
RESOLUCIÓN de 10 de enero de 2022, del Director del Instituto Vasco de Administración Pública, por la
que se dispone la publicación del Acuerdo de encomienda de gestión celebrado entre el Instituto Vasco de
Administración Pública y Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea (HABE) para la formación
lingüística del personal al servicio de las administraciones públicas.
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3.11 Convocatoria de plazas públicas con perl perceptivo
RESOLUCIÓN 41/2022, de 21 de enero, de la Directora de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio
vasco de salud, por la que se hace pública la convocatoria para la provisión, mediante el sistema de libre
designación, del puesto de Jefe/a de Servicio Corporativo de Tesorería y Seguimiento de Estados Financieros,
en la Dirección General.
RESOLUCIÓN 7/2022, de 5 de enero, de la Directora Gerente de la Organización Sanitaria Integrada
Donostialdea, por la que se convoca la provisión, mediante libre designación, de un puesto de Jefe/a de
Unidad de Atención Primaria de Zumaia-Zestoa-Getaria en la Organización Sanitaria Integrada Donostialdea,
de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
RESOLUCIÓN 127/2022, de 4 de mayo, de la Directora Gerente de la Red de Salud Mental de Araba, por
la que se convoca la provisión, mediante libre designación, de un puesto de Supervisor/a (Psiquiatría) en la
Red de Salud Mental de Araba, de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
ORDEN de 18 de mayo de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se
convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de
empleo en Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus
Organismos Autónomos.
RESOLUCIÓN 720/2022, de 4 de abril, de la Directora Gerente de la Organización Sanitaria Integrada
Ezkerraldea-Enkarterri-Cruces, por la que se convoca la provisión, mediante libre designación, de un puesto
de Coordinador/a de Unidad Central de Laboratorio (Microbiología-Genética Molecular) en la Organización
Sanitaria Integrada Ezkerraldea-Enkarterri-Cruces de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
RESOLUCIÓN 186/2022, de 15 de marzo, de la Directora Gerente de la Organización Sanitaria Integrada
Debagoiena, por la que se convoca la provisión, mediante libre designación, de un puesto de Supervisor/a de
Partos en la Organización Sanitaria Integrada Debagoiena, de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
RESOLUCIÓN 940/2022, de 22 de marzo, de la Directora General de Osakidetza-Servicio vasco de salud,
por la que se convoca la provisión, mediante libre designación, de un puesto de Jefe/a de la Unidad de Gestión
Clínica de Anestesiología, Reanimación y Unidad del dolor de las Organizaciones Sanitarias Integradas Araba
y Debagoiena.
RESOLUCIÓN 250/2022, de 8 de marzo, de la Directora de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio vasco
de salud, por la que se hace pública la convocatoria para la provisión, mediante el sistema de libre designación,
del puesto de Jefe/a de Sección Corporativo del Servicio de Planicación y Organización de la Subdirección
de Planicación y Gestión, en la Dirección General.
RESOLUCIÓN 70/2022, de 7 de febrero, de la Directora de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio vasco
de salud, por la que se hace pública la convocatoria para la provisión, mediante el sistema de libre designación,
del puesto de Jefe/a de Servicio Corporativo de Euskera, en la Dirección General.
RESOLUCIÓN 161/2022, de 26 de enero, del Director Gerente de la Organización Sanitaria Integrada Araba,
por la que se convoca la provisión, mediante libre designación, de un puesto de Supervisor/a General del
Hospital Universitario Araba (sede Santiago) en la Organización Sanitaria Integrada Araba, de Osakidetza-
Servicio vasco de salud.
4 Reexión conclusiva
El primer semestre de 2022 ha concentrado un gran número de pronunciamientos judiciales relativos al estatus
del euskera. Las sentencias analizadas ponen de maniesto el estrecho margen en el que debe desenvolverse la
política lingüística en la actualidad. Observados, desde la perspectiva de la normalización del uso del euskera,
los ocho pronunciamientos judiciales recaídos en el primer semestre de 2022 no cabe más que concluir su
carácter limitativo. Hay varias cuestiones que llaman la atención. En primer lugar el carácter selectivo del
enfoque, según se trate de una u otra lengua ocial. Así, si se observan los dos primeros pronunciamientos
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comentados, se reparará en que concluyen de forma inversa, según de qué lengua se trate. En el caso del
expediente instruido en euskera por el Ayuntamiento de Irura-Anoeta el tribunal declara el derecho de la
solicitante a recibir la documentación en lengua castellana, tal y como había solicitado. Este enfoque es
correcto, ya que el derecho de opción de lengua respecto de los administrados se reconoce incondicionadamente
por la legislación. No obstante, el tribunal concluye de forma inversa cuando el órgano tributario de Bizkaia
remite una comunicación en castellano a la interesada y ésta requiere que le sea remitido en euskera. En este
caso, el Tribunal estima que en la medida que el procedimiento se ha tramitado en castellano, no cabe ejercitar
el derecho de opción de lengua en el momento nal del mismo, ya que, según dice, la noticación nal es un
correlato de la opción lingüística (tácita) favorable a la lengua castellana realizada anteriormente. La única
diferencia respecto del caso anterior es que, en el segundo, la opción de lengua era favorable al euskera (que
no se reconoce), mientras que en el primero lo era a favor de la lengua castellana (que sí se reconoce). El
carácter selectivo del tribunal resulta evidente.
También llama la atención la argumentación de la que se han servido los órganos jurisdiccionales para dictar
las sentencias comentadas. En ciertos casos da la impresión de que se hace total abstracción de la normativa
que regula el proceso de normalización lingüística en el País Vasco, sustituyéndose por criterios ajenos a la
misma. Resulta lamentable que la fundamentación de algunas sentencias haga referencia a que el euskera
es una de las lenguas “más difíciles del mundo” (sic) para justicar que resulta razonable que tras seis años
cursando clases de euskera no se haya alcanzado el nivel de euskera exigido por la plaza que se ocupa; o que,
en la medida que los guardias urbanos patrullan en pareja, es suciente con que uno de ellos sepa euskera,
para justicar que no es necesario que todas las plazas que salgan a oposición tengan perl preceptivo. Estas
Sentencias olvidan que la Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera establece la orientación del
proceso de planicación lingüística de los recursos humanos, al prever en su artículo 14.2 la necesidad de que
los poderes públicos determinen “las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas”.
La caracterización lingüística de los puestos de trabajo se concibe como el eje vertebrador del sistema. Así,
la LNE remite a una actividad de planicación la caracterización lingüística de los puestos que conforman la
función pública22. El TC ha respaldado la actividad de planicación lingüística respecto al acceso a la función
pública diciendo que “nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas
competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que,
en general, se considere como mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de
las mismas”23. No obstante, a la vista de las Sentencias que se han comentado, el ámbito de la planicación
lingüística se achica.
A modo de reexión nal cabe apuntar la conveniencia de, por un lado, determinar más claramente cómo
ha de funcionar el sistema de planicación en concretos ámbitos, como por ejemplo en el acceso a las
bolsas de sustitución, fórmula que se ha convertido, en los últimos años, en la principal puerta de entrada a
22 El desarrollo de las previsiones legales se realizó mediante el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de
normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad de Euskadi. Esta norma regula el sistema de
“perles lingüísticos”. En esquema, el sistema consiste en jar un determinado perl lingüístico (PL) para cada puesto de trabajo de
la función pública. El PL está determinado por el nivel de competencia en euskera necesario para la provisión del puesto de trabajo.
El PL de cada puesto se ja a través de las relaciones de puestos de trabajo. Existen cuatro perles lingüísticos ordenados de menor
a mayor nivel de euskera (PL1, PL2, PL3 y PL4) que se asignan a las plazas según los usos lingüísticos que estas requieren. Todas
las plazas tienen su PL.
El segundo elemento a tener en cuenta es la “fecha de preceptividad”, que es aquella a partir de la cual el cumplimiento
del PL se constituye en exigencia obligatoria para el acceso y la provisión del correspondiente puesto de trabajo. Así, se habla de PL
preceptivos (aquellos para cuya provisión, el candidato deberá acreditar el correspondiente perl) y PL no preceptivos (su provisión
no requiere la acreditación del perl). Cuando un PL pasa de ser diferido a ser preceptivo, quien provea la plaza deberá acreditar el
PL, que podrá ser removido en caso contrario.
Finalmente, el número de PL preceptivos y de PL diferidos se determina en función del “índice de obligado cumplimiento
o de preceptividad”, que se calcula sobre la base de los datos relativos al conocimiento del euskera de la población que reside en el
ámbito territorial de la Administración correspondiente, utilizándose la siguiente fórmula:
Índice de obligado cumplimiento = % euskaldunes + (% cuasieuskaldunes / 2)
Existen dos ámbitos que han quedado fuera de la aplicación del sistema de perles: el sanitario y la Ertzaintza (policía
vasca). Por su parte, el sector docente aplica una variante del sistema, caracterizado por la existencia de dos únicos perles, el PL1
(puestos docentes que no utilizan el euskera) y PL2 (puestos docentes con docencia en euskera).
23 STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 14.
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la función pública, y, por otro lado, elevar el rango de la normativa que regula el sistema de planicación
lingüística vasca. Ambas cosas, con la nalidad de limitar la incidencia de las valoraciones subjetivas en los
pronunciamientos judiciales. Resulta de difícil calicación que una Sentencia establezca la forma concreta en
que se ha de proceder a la normalización lingüística, ya que ello no le compete. La planicación lingüística
corresponde realizarla a quien se encuentra habilitado por la Ley.
Al margen de esa cuestión, la sensación que nos deja la lectura de las sentencias comentadas es que el sistema
de perles lingüísticos ha dado de sí prácticamente todo lo que ha podido dar en los 40 años en los que ha
estado vigente. Las plazas con perl no preceptivo se encuentran, en la actualidad, ocupadas en su mayor
parte por funcionarios y funcionarias de carrera, mayores de 45 años y/o sin perl acreditado, de tal forma
que las nuevas vacantes que integran los procedimientos de acceso resultan en su gran mayor parte plazas
con perl preceptivo. Esta situación hace que sean escasas las plazas con perl no preceptivo que salgan a
oposición. Siendo así, no estaría de más plantearse si no es ya tiempo de que nuestra legislación establezca la
necesidad de conocer ambas lenguas ociales, con carácter general, para acceder a la función pública vasca.

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