SAP Madrid 239/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2022
Fecha21 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37013860

N.I.G.: 28.074.00.2-2020/0000256

Recurso de Apelación 676/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Leganés

Autos de Juicio Verbal (250.2) 26/2020

DEMANDANTE/APELANTE: NORTE ASESORES CONSULTING EMPRESARIAL SL

PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO

DEMANDADO/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE LEGANÉS

PROCURADOR Dña. SILVIA MARIA GARCIA MONTERO

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 239

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 26/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés a los que ha correspondido el Rollo nº 676/2021 en los que aparece como parte demandante- apelante NORTE ASESORES CONSULTING EMPRESARIAL, S.L., representada por la Procurador Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO, y de otra, como parte demandadaapelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE LEGANÉS representada por la Procurador Dña. SILVIA MARIA GARCIA MONTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/04/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Leganés, se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por NORTE ASESORES CONSULTING EMPRESARIAL, S.L., a través de su representación procesal, absolviendo a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 DE LEGANÉS, de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de NORTE ASESORES CONSULTING EMPRESARIAL, S.L, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para la resolución del mismo el pasado día 15 de junio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso demanda en la que indicaba, en esencia, que comenzó a prestar servicios de administración de f‌incas para la comunidad demandada el 26 de febrero de 2018. El 19 de febrero de 2019 se celebró Junta de Propietarios que acordó la renovación de la demandante en su cargo por plazo de un año. El 11 de abril de 2019 se celebró Junta de Propietarios que acordó por mayoría el cese de la demandante. Al entender que no existe justa causa para acordar dicho cese, reclama la actora como indemnización las mensualidades correspondientes hasta el 19 de febrero de 2020.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Alega la demandante que, aun cuando la relación entre administrador y comunidad de propietarios se considere como mandato retribuido, en caso de resolución anticipada sin justa causa, la comunidad deberá indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.

Tal alegación debe ser estimada.

TERCERO

La sentencia recurrida considera que, dado que la relación jurídica entre el administrador y la comunidad de propietarios es un contrato de mandato, basado en la mutua conf‌ianza, es susceptible de ser resuelto unilateralmente sin necesidad de que exista justa causa.

Ciertamente, los contratos que se basan en la mutua conf‌ianza- como evidentemente es el que se concierta entre el administrador y la comunidad de propietarios-, son susceptibles de ser resueltos unilateralmente sin necesidad de que concurra justa causa, pero debe distinguirse la posibilidad de resolver el contrato, haciendo desaparecer los derechos y obligaciones que ligan a las partes, de la procedencia de indemnizar el perjuicio que dicha resolución pueda ocasionar si la resolución no está fundada en un motivo objetivo.

En los contratos que se basan en la mutua conf‌ianza ésta es la base de la relación jurídica; tratándose de un criterio puramente subjetivo, si desaparece la conf‌ianza por parte de alguno de los contratantes resulta inviable mantener un vínculo jurídico que supondría el cumplimiento de obligaciones y ejercicio de derechos por parte de los contratantes, que precisan de la mutua conf‌ianza para su correcto desenvolvimiento, cuando ésta ha desaparecido, al menos por parte de uno de ellos. Por tanto, en tales supuestos y frente a la resolución unilateral del contrato, no cabrá solicitar el cumplimiento del contrato, ya que la resolución es procedente. No obstante, si el contrato es de duración determinada y la resolución se produce antes del transcurso del plazo pactado, la resolución contractual unilateral dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios cuando no exista motivo objetivo que la justif‌ique, ya que aunque desaparezca la mutua conf‌ianza y la continuación del contrato sea de hecho inviable, el contratante perjudicado por la resolución anticipada del contrato debe ser indemnizado del perjuicio padecido (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, 27 de noviembre de 2006, 25 de marzo de 1998, 20 de julio de 1995, 30 de marzo de 1992 y 11 de diciembre de 1990, entre otras).

En consecuencia, procede analizar si existe motivo objetivo que justif‌ique la resolución contractual en el presente supuesto.

CUARTO

La demandada alega en su contestación como motivos que justif‌ican la resolución contractual, los siguientes:

Desavenencias injustif‌icadas con proveedores de servicios, y en concreto con la prestadora de servicios de limpieza y de reparaciones, las cuales tomaron la decisión de dejar de prestar servicios a la comunidad.

El contrato de prestación de servicios de limpieza fue resuelto por acuerdo de la junta de 19 de febrero de 2019, tal y como manifestó en el acto de juicio don Fructuoso, corroborando lo indicado el acta de dicha Junta, la cual en su apartado 4 señala que se debatió sobre la resolución del contrato de limpieza y, tras solicitar que el administrador abandonase la reunión para discutir el asunto, se desprende que se acordó dar por resuelto el contrato y pedir a los propietarios que presentasen ofertas de empresas del sector (folios 102 y 103).

Por tanto, la resolución de dicho contrato fue asumida por la propia comunidad, con ausencia de la administración, incluso, en el debate correspondiente, por lo que no se puede considerar como una actuación reprochable de la actora.

Con respecto a la entidad que realizaba las reformas y reparaciones, a tenor del documento 4 de la contestación se desprende que la misma dejó de prestar sus servicios por desavenencias con la administración...

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