STS, 25 de Marzo de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3766/1992
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 3766/92, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Asvi-2.000 S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 26 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 896/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid ), sobre declaración de caducidad de licencia de obras y otros extremos, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el Procurador Sr. Deleito García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Asvi 2.000 S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Enero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Febrero de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la entidad "Asvi 2.000 S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Valladolid) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 23 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 18 de Marzo de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 26 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 896/90 , por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Asvi 2.000 S.A.", contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 8 de Febrero de 1990 (confirmada en reposición por la de 22 de Marzo de 1990), por la cual se resolvió lo siguiente: 1) Denegar a D. Lázaro , de Asvi 2.000 S.A., la licencia de primera ocupación solicitada para el edificio construido con 12 viviendas, locales y garaje, en calle Puente Colgante 47, con vuelta a calle Catalina Adulce, 2. 2) Declarar, sin derecho a indemnización, la caducidad de la licencia de obras concedida a D. Lázaro , en representación de Asvi 2.000 S.A., para la construcción de 12 viviendas, locales y garajes, en calle Puente Colgante 47, con vuelta a calle Catalina Adulce, 2. 3) Impedir el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho que les quepa a los adquirentes de las viviendas, en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios. 4) La pérdida de la fianza depositada en el Ayuntamiento, por importe de 2.200.000 pesetas, con cargo a la cual han de ejecutarse por los Servicios Técnicos Municipales, las obras de urbanización.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha formulado la entidad actora el presente recurso de apelación, en el cual se articulan unos confusos argumentos que hacen casi imposible venir en conocimiento de cuáles son las razones impugnatorias que se esgrimen.

TERCERO

Pero antes de nada conviene dejar claro un extremo, y es el de que la parte demandante construyó la mayor parte del edificio de la calle Puente Colgante nº 47 con vuelta a calle Catalina Adulce nº 2, de Valladolid, sin contar con la preceptiva licencia de obras, pues aunque la solicitó en fecha 4 de Abril de 1988, no le fue concedida hasta el día 31 de Marzo de 1989, siendo así que, según la propia parte, la edificación fue terminada en 12 de Junio de 1989, (es decir, sólo a los dos meses y medio de haberle sido concedida). Pero de este hecho ---que constituye una contravención de la normativa urbanística, pues ante el silencio del Ayuntamiento lo adecuado no es comenzar sin licencia la obra, sino provocar la actuación expresa o presunta de la Comisión Provincial de Urbanismo---, de esta infracción de la normativa urbanística, repetimos, no le cabe a la entidad actora extraer beneficio alguno, tal como pretende. En efecto, uno de los motivos de impugnación es, según parece, el de que la obligación que le fue impuesta de simultanear la edificación y la obra de urbanización era de imposible cumplimiento, ya que aquella ya estaba a la sazón terminada; a lo cual cabe responder brevemente, primero, que "simultaneidad" no quiere decir en estos casos realización a la vez, sino "efectiva" realización de ambas obras; segundo, que la obra todavía no estaba terminada (12 de Junio de 1989) cuando se otorgó la licencia (31 de Marzo de 1989) y mucho menos cuando en 27 de Junio de 1988 ---es decir, un año antes--- la entidad actora aceptó el requerimiento del Ayuntamiento (folio 10) y se comprometió a la realización de las obras de urbanización (folio 11), y tercero, que la actora no puede extraer ningún beneficio de hecho de haber realizado sin licencia la mayor parte de la edificación.

CUARTO

Aclarado esto, queda muy poco que argumentar. Sólo esto: que la entidad actora se comprometió a realizar las obras de urbanización (folio 11), sin lo cual no le hubiera sido concedida la licencia de obras (folio 21), la cual, por lo tanto, incorporó como condición la de realización de las obras de urbanización, que fue claramente incumplida por la entidad "Asvi-2.000 S.A.", pese a que el Ayuntamiento la requirió en forma para cumplirla (folio 37). Así que el Ayuntamiento de Valladolid obró conforme a Derecho cuando en el acto impugnado decretó las consecuencias referidas en el artículo 40-3 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978 , el cual literalmente reza así: "El incumplimiento del deber de urbanización simultánea a la edificación comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieran irrogado; asimismo, comportará la pérdida de la fianza (...)". Todas las determinaciones aplicadas por el Ayuntamiento de Valladolid ante el incumplimiento de la condición son, pues, ajustadas a la norma, incluso la denegación de la licencia de primera ocupación, ya que esa denegación es necesaria para "impedir el uso de lo edificado", aunque otra cosa argumente la apelante. Debemos confirmar, en consecuencia, la sentencia recurrida.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 3766/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 26 de Diciembre de 1991 y en su recurso contencioso administrativo nº 898/90, ysin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

55 sentencias
  • SAP Valencia 442/2014, 19 de Diciembre de 2014
    • España
    • 19 Diciembre 2014
    ...18-6-01, 7-4-03 y 14-7-03 ) salvo las supuestos en que el incumplimiento determina "por sí mismo" un daño ( SS. del T.S. de 23-2-98, 25-3-98, 19-4-98, 28-12-99 y 10-6-00 ), al ser una consecuencia forzosa de él (SS. del T.S. de 25-2-00 ) o es natural e inevitable (SS. del T.S. de 22-10-93 y......
  • ATS, 18 de Julio de 2018
    • España
    • 18 Julio 2018
    ...cuya infracción se invoca, SSTS 30 de noviembre de 2011 , 20 de febrero de 2001 , 22 de diciembre de 2000 , 17 de noviembre de 1999 , 25 de marzo de 1998 , 26 de marzo de 1997 , 5 de junio de 1985 La recurrente mantiene que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada constituye presup......
  • SAP Málaga 373/2013, 26 de Junio de 2015
    • España
    • 26 Junio 2015
    ...morales que directamente se deriven de aquél, siempre que unos u otros (o los dos), aparezcan debidamente probados ( SSTS. 11-11 - 97 ; 25-3-98 ). En igual sentido, como se dice en la sentencia de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de marzo de 2015, sobre la resp......
  • SAP A Coruña 251/2019, 25 de Junio de 2019
    • España
    • 25 Junio 2019
    ...necesariamente de un hecho probado o incontrovertido, lo que obliga a su indemnización ( SS TS 30 septiembre 1989, 19 octubre 1994, 25 marzo 1998, 29 marzo 2001 y 14 mayo 2007 También constituye doctrina constante que la f‌ijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de da......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El principio de congruencia en el procedimiento arbitral
    • España
    • Anuario de justicia alternativa Núm. 13/2015, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...daños morales que directamente se deriven de aquél, siempre que unos u otros (o los dos), aparezcan debidamente probados (SSTS. 11-11-91 ; 25-3-98); siendo esa también la línea resarcitoria de los principios del derecho europeo de los contratos y de la responsabilidad STSJ de Cataluña de 29......
  • Daños de los profesionales del derecho y del sistema judicial
    • España
    • Contratos y responsabilidad civil. Cuestiones juridicas actuales Responsabilidad civil por daños
    • 1 Enero 2007
    ...perjuicios, de acuerdo, asimismo, con el art. 102 del Estatuto General de la Abogacía(sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 25 de marzo de 1998 y 8 de febrero de 2000, entre Pero, como se apuntaba al principio, la dificultad sobreviene cuando se aborda la liquidación del importe ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR