SAP Alicante 365/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha11 Julio 2022
Número de resolución365/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000140/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000736/2020

SENTENCIA Nº 365/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a once de julio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 736/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Allianz Seguros y reaseguros, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Sra. Leticia Ruiz Galvez, y como apelada Piscinas Soler, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mª Teresa Hidalgo Calero y dirigida por el Letrado Sr. Pedro Vallés Amores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora sra. Hidalgo Calero en nombre y representación de PISCINAS SOLER, S.L., frente a ALLANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora sra. Tormo Moratalla, a la que debo condenar abone a la actora la suma reclamada de 2.471,55.-€ intereses legales y costas .

Rectif‌icada por Auto de fecha 8 de noviembre de 2021:

" SE RECTIFICA SENTENCIA de 4 DE NOVIEMBRE DE 2021 en el sentido de que donde se dice 2.471,55 euros en su parte dipositiva, debe decir 42.471,55 euros . "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Allianz Seguros y reaseguros, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 140/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 7 de julio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La sentencia de primera instancia, estima la demanda presentada por la actora, sobre la base de que no siendo controvertido que la contaminación de la mercancía se produjo como consecuencia de la ocupación del camión por inmigrantes, sin que la parte actora tuviera responsabilidad alguna en dicha ocupación, y estando cubierta por el seguro, base de la reclamación de la actora, la cobertura por avería y riesgos extraordinarios, y no constando expresamente excluida la contaminación por polizones, debe responder la demandada de los daños reclamados por la actora. Todo ello en la forma que consta en la sentencia recurrida.

Se recurre por la demandada dicha resolución alegando, en esencia, un error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas contractuales y jurisprudencia que resulta de ampliación, entendiendo la recurrente que el riesgo por el que reclama la actora, no estaba cubierto por la póliza por ella contratada: se alega asimismo, de forma subsidiaria, que la responsabilidad de la demandada se limitaría a las cajas aplastadas, y que la posible de responsabilidad civil en ningún caso ampara o cubre el daño reclamado, alegando además la existencia de un posible dolo o infracción del deber de vigilancia por parte del asegurado, que la eximiría de responsabilidad, todo ello en los términos que constan en el recurso planteado por dicha parte.

Por la parte demandada se opone al recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, entendiendo que la rotura que cubre la póliza, sí que es equiparable a la perdida de la mercancía sufrida, sin que le hecho de que la perdida venga ocasionada como consecuencia de la inclusión de inmigrantes en el camión, sea un hecho excluido de cobertura, entendiendo además, que incluso la póliza de responsabilidad civil, sí que ampararía también su reclamación, así como que en ningún caso consta que se haya incurrido en dolo o negligencia por parte del asegurado, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso presentado por dicha parte.

SEGUNDO

En relación al seguro de daños

Centrado el objeto de debate, como quiera que lo que esencialmente se discute en el recurso, es si el seguro contratado por la actora con la demandada, daba cobertura o no a los daños por ella reclamados, debemos partir de los parámetros f‌ijados por esta sala para este tipo de supuestos, a este respecto, en nuestra su sentencia de fecha 10 de marzo de 2020 señalábamos que: "... como dijimos en nuestra SAP Alicante, sección 9ª, de 25.02.19, rollo 894/18, que:

"El canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1285 del código civil, efectivamente proclama el principio de interpretación sistemática, pues la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye, de tal modo que ante la existencia de diferentes estipulaciones todas ellas deben conjugarse al efecto de indagar cuál fue la intención de los contratantes.

Por otro lado, la doctrina legal es unánime en la interpretación proasegurado de las cláusulas insertas en un contrato de seguro, siendo exponente de esta doctrina la STS de 27 de julio de 2006 al af‌irmar que "las dudas interpretativas que pudieran surgir en torno al objeto del seguro deben resolverse con arreglo a la regla contenida con carácter general en el artículo 1288 del Código Civil, y más específ‌icamente en el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que viene en aplicación habida cuenta del carácter adhesivo del contrato de seguro que vincula a las partes y la condición de consumidor que, encontrándose def‌inida en el artículo 1.2 de la citada Ley .".

Insistiendo en ella igualmente la STS de 1 de marzo de 2007, cuando en interpretación del art. 1288 del código civil nos dice que es "ref‌lejo del canon hermenéutico denominado "interpretatio contra proferentem" en el sentido, no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte - Sentencias de 21 de abril de 1998, de 14 de febrero de 2002, con precedentes en las de 4 de febrero de 1972, 22 de febrero

de 1979, entre otras muchas-, que hoy es incardinable en la especial tutela que conf‌ieren a los consumidores preceptos, como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor", lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada - Sentencias de 4 de julio de 1997, de 23 de junio de 1999, de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996, de 27 de noviembre de 1991, entre otras muchas-, señalando muchas veces la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" - Sentencias de 31 de marzo de 1973, de 3 de febrero de 1989, entre otras - o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998, la interpretación "ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos".

En el mismo sentido la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, señala que, como dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998, "es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó - art. 1288 del Código Civil -, interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro "; la sentencia de 8 de noviembre de 2001 señala que "esta norma (se ref‌iere al art. 1288 del Código Civil ) establece la regla "contra proferentem", según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, como generalmente resulta el de seguro, lleva a que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.".

Pero para la aplicación de este principio interpretativo, es imprescindible partir de un clausulado oscuro o contradictorio en relación con lo que es el riesgo objeto de cobertura, pues si sus términos son suf‌icientemente claros y evidencian la inexistencia de cobertura del siniestro, nos encontraremos con que...

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