SAP Pontevedra 270/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2022
Número de resolución270/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00270/2022

- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RG

Modelo: N85850

N.I.G.: 36057 43 2 2016 0009463

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2021

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Argimiro, Artemio

Procurador/a: D/Dª FATIMA PORTABALES BARROS, FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado/a: D/Dª MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA, MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA

N./Refª.: Rollo Núm 51-2021.

Procedimiento Abreviado Nº 1596/2016 de Instrucción Número 5 de Vigo

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

ILMAS. Sras. MAGISTRADAS

DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DOÑA MERCEDES PÉREZ MARTÍN- ESPERANZA.

En Vigo, a 27 de junio de 2022.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra-Sede Vigo, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº270/2022

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 51/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo, que se ha seguido por presuntos delitos contra la salud pública, contra DON Argimiro y Artemio, que han estado representados en esta causa por la Procuradora Sra. Portabales Ramos y asistidos por la Letrada Sra. Rodríguez Fraga.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don David Calzada.

Y siendo ponente el magistrado Luis Barrientos Monge.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

La causa de referencia se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Vigo, incoándose por auto del 27 de mayo de 2016, y por resolución del 13 de febrero de 2019, se acordó seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado; habiéndose formulado escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal, con fecha del 4 de marzo de 2019. Señalándose para la celebración del presente juicio el 25 de mayo de 2022

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecho en Viena el 20 de diciembre de 1988, de los artículos 371, 374 y 377 del Código Penal, así como de un delito contra la salud pública referido a medicamentos y productos sanitarios del artículo 361 del Código Penal, en concurso con un delito relativo a sustancias nocivas para la salud de los artículos 359 y 360 del Código Penal. De ambos delitos son autores penalmente responsables los acusados, conforme a lo previsto en los artículos 28 y 31 del Código Penal. No concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusieran las siguientes penas a cada uno de los acusados: por el primer delito, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÑÓN, MULTA DE ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA DE PRISIÓN, COMISO DE LAS SUSTANCIAS, DINERO Y EFECTOS INTERVENIDOS Y PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

Y a cada uno de los acusados, por el segundo delito: DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS Y SUJECCIÓN A RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, conforme a las previsiones del artículo 53 del Código Penal. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LAS CONDENA DE PRISIÓN, COMISO DE LAS SUSTANCIAS, DINERO Y EFECTOS INTERVENIDOS Y PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

TERCERO

Los acusados y su Defensa vinieron a solicitar su libre absolución. De manera subsidiaria se señaló que procedería la aplicación del artículo 365 del Código Penal previo a la reforma de julio de 2015, en el que se incluyen además de medicamentos, los productos sanitarios. En todo caso, es de aplicación el error invencible de prohibición. Además, en todo caso procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualif‌icada, del artículo 21.6 del Código Penal.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al volumen de trabajo que pesa sobre el ponente.

HECHOS PROBADOS

  1. - Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que como consecuencia de una alerta sanitaria, número 151247, relacionada con la sustancia fenacetina, sustancia cuya comercialización no está permitida, por resultar cancerígena, siendo admitido únicamente su uso para la industria cosmética, pero siendo necesario para ello su inscripción en el REACH (siglas del Registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias químicas, que aparece regulado por el reglamento comunitario europeo de 18 de diciembre de 2006. El REACH regula la producción y el uso de sustancias químicas, y sus potenciales impactos tanto sobre la salud humana como sobre el ecosistema), se pudo comprobar como en las instalaciones de la entidad POWER

    NATURAL LIFE, SL, sitas en la nave 13 del Polígono Miraf‌lores, en esta ciudad de Vigo, entidad cuyo CIF es Cif B-27743202, y siendo su objeto el comercio al por mayor y al por menor de productos dietéticos, suplementos deportivos y alimentación en general, de la que son administradores mancomunados los acusados Argimiro y Artemio, se encontraban 19 bidones de dicha sustancia, con un peso cada uno de ellos de 25 kgs.

    Esta inspección fue realizada por los servicios de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, el 2 de octubre de 2015. La fenacetina encontrada formaba parte de una partida de 1000 kgs que los acusados habían adquirido en China, y recibido ese verano del 2015. De dicha partida, los acusados ya habían dispuesto de la cantidad de 525 kgs, que habían vendido a una empresa de Portugal. Los acusados con anterioridad a adquirir esta partida de FENACETINA en China, la adquirían de forma regular la entidad QUIMIPUR. Pero como consecuencia de la inspección que, en el curso de esta misma alerta, había tenido esta última entidad, se les comunicó que no podían seguir comercializándola, lo que llevó a los acusados, siendo conscientes de su carácter cancerígeno, a buscar este producto en otros proveedores, que hallaron en China, para seguir comercializándola.

    La fenacetina que fue hallada en las instalaciones de los acusados, además de carecer de registro en el REACH, carecía de las advertencias de peligrosidad, además de carecer de f‌icha de seguridad en español.

    Consta acreditado que los acusados vendían esta sustancia a particulares, de los que no se exigía ninguna comprobación, ventas que se hacían en pequeñas cantidades, de 1 ó 2 kilos, habiendo vendido de la partida que recibieron de China en el verano del año 2015, 525 kilos a una empresa de Portugal, de la que no consta el destino que se iba a dar.

  2. - Asimismo, y como consecuencia de la entrada y registro que se llevó a cabo en aquella nave de los acusados, se localizaron sustancias que son empleadas para el corte de cocaína y otras drogas, así como precursores, éter dietílico, metil etil cetona, acetona, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y tolueno, sustancias que están f‌iscalizados como precursores en la síntesis de drogas de abuso (cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas de 1988).

    Entre las sustancias que son utilizadas para la fabricación, extracción y purif‌icación de las principales drogas tóxicas, se encontraban las siguientes: la fenacetina ya referida, nitroetano, cloroformo, hexano, acetato de etilo, carbonato cálcico, precursores benzaldehídos como el ácido benzoico e hidróxido de sodio, productos que se emplean para la fabricación, extracción y purif‌icación de las principales drogas ilícitas.

    Además, se hallaron compuestos que son utilizados de forma habitual como sustancias de corte, adulterantes o diluyentes de diversas drogas de abuso, como ácido bórico, procaína, tetracaína, benzocaína y lidocaína y piracetam.

    Concretament e, las cantidades que se hallaron de estas sustancias fueron las siguientes:

    - 7 botes de un kilogramo de éter dietílico, con una valor de 286,3 euros.

    - 12 botes de un litro de metil etil cetona, tasados en 507,6 euros.

    - 4 botes de un litro de acetona, que han sido tasados en 1,4 euros.

    - 3 botes de un kilo de ácido sulfúrico, valorados en 51,68 euros.

    - 32 botes de un litro de ácido clorhídrico, valorados en 633,6 euros.

    - 9 botes de tolueno, de un litro cada uno, valorados en 349,2 euros.

    - 19 bidones de cartón, con un peso cada uno de 25 kilos, de fenacetina, con un valor de 52.250 euros.

    - 1 bote de nitroetano, de 500 mililitros, valorado en 184 euros.

    - 10 botes de 1 litro de cloroformo, valorados en 272 euros.

    - 15 botes de 1 litro de hexano, valorados en 1.132,5 euros.

    - 15 botes de acetato de etilo, valorados en 277,5 euros

    - 1 bote de un kilo de carbonato cálcico, 97,8 euros.

    - 1 bote ácido benzoico, 206 euros.

    - 1 bote de hidróxido de sodio, 25,2 euros.

    - 16 botes de ácido bórico en polvo, 691,2 euros.

    - 3 cubos y una caja de 25 kilos cada uno, y otro cubo más, con menor cantidad, 20%, de ácido bórico en escamas, y 2 cajas de 1 kilo de ácido bórico, 4356 euros.

    - 14 botes de un kilo cada uno de procaína, valorada en 6328 euros.

    - 5 botes de un kilo de tetracaína, 15.500 euros.

    - 18 botes de benzocaína, valorada en 4788 euros

    - 11 botes de 1 kilo cada uno de lidocaína, valorada en 19470 euros

    - 4 botes de 1 kilo de piracetam, valorados en 16.640 euros.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS

Por la Defensa de los acusados, al inicio de la sesión del...

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