STSJ Canarias 80/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2022
Fecha17 Marzo 2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000241/2015

NIG: 3501633320150000560

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000080/2022

Demandante: Marino; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandante: Lourdes; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE TELDE; Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

En Las Palmas de Gran Canaria, a Diecisiete de marzo de Dos Mil Veintidos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 241/2015, promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 15 de noviembre de 2017 (Expte. NUM000), siendo en ello partes: como recurrentes D. Marino y Dª Lourdes, representados por la Procuradora Dª Elena Henríquez Guimerá y asistidos por la Letrada Dª Yaiza Navarro Betancor; como demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y como parte codemandada el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y asistido por el Letrado D. Rafael Díaz Vega

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante la Comisión de Valoraciones de Canarias, en fecha 12/12/2012, para la fijación de justiprecio de un solar, sito en la zona industrial de Las Rubiesas Norte; recurso que posteriormente fue ampliado al Acuerdo de fecha 15/11/2017, por el que la CVC fijó el justiprecio solicitado por los indicados demandantes ( Auto de 8/10/2018).

En su demanda solicitó que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado, y se le reconozca el derecho a ser indemnizada por la expropiación, con el justiprecio que resulte de corregir los errores en que incurre la CVC en lo que respecta al valor en venta, coeficiente K, edificabilidad y superficie afectada, con el límite máximo de 489.245,37 € de la Hoja de Aprecio por ellos presentada, más los intereses correspondientes. Y subsidiariamente, por importe de 476.779,53 euros, con la superficie ya corregida. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. En iguales términos formuló su contestación el Ayuntamiento codemandado.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 17/03/2022, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias, de fecha 15 de noviembre de 2017, por el que se fija el justiprecio de la finca propiedad de los actores, sita en la zona industrial "Las Rubiesas del Norte", t.m. de Telde (Gran Canaria), por importe de 223.603,03 euros, más el 5% de premio de afección, lo que hace un total de 234.783,19 euros.

En cuanto a la superficie de la parcela, la fija en 1.414,83 m2 (superficie que fue la fijada en la Hoja de Aprecio de los propietarios y en el informe técnico municipal).

Se trata de una parcela que consta de tres zonas diferentes (según sus afecciones):

Zona A y B: suelo urbano consolidado por la urbanización dentro del proceso tipológico industrial, con edificación industrial adosada con alineación a fachada, con Ordenanza I.

Zona C: afección por el sistema general Viario, que está constituido por los terrenos y vías destinados a facilitar la accesibilidad general de personas y mercancías. En este caso, apertura de calle.

Se trata de suelo en situación de urbanizado, por lo que la valoración ha de realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio). Y en atención a la fecha a la que debe referirse la valoración, aplica el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (aprobado por R.D. 1492/2011).

Método de valoración: Método residual estático ( artículo 24 del TR de la Ley del Suelo y artículo 20.3 del RD 1492/2011).

Para calcular la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo aplica la formula del art. 21 del citado Real Decreto, teniendo en cuenta que el PGOU de Telde vigente a la fecha de valoración incluye la parcela en el ámbito de suelo urbano consolidado de Las Rubiesas, con la correspondiente Ordenación Pormenorizada de los usos, así como las alineaciones y rasantes, regulado por la Ordenanza I, cuyo uso mayoritario es el Industrial.

Valor medio de venta de naves industriales (homogeneizado) = 849,65 €/m2

Edificabilidad sobre rasante = 1,45695 m2/m2

Coste de construcción = 450,34294 €/m2

Horarios facultativos = 26,78581 €/m2

Impuestos y otros gastos = 21,28933 €/m2.

*La parte demandante impugna el citado Acuerdo al considerar que en el cálculo del justiprecio la CVC incurre en los siguientes errores:

  1. Improcedencia del análisis de mercado y error en el valor en venta.

  2. En la aplicación del factor K al aplicar 1,4 cuando debe reducirse hasta el 1,3

  3. Error en la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, al no descontar el total de la superficie dotacional del ámbito.

  4. Error en la superficie afectada objeto de expropiación.

**La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.

** El Ayuntamiento de Telde solicita, con carácter previo, la inadmisión del recurso en cuanto que inicialmente la actora dirige su recurso contra una actuación no susceptible de impugnación ( art. 25.1 LJCA), al no existir acto administrativo, ni siquiera presunto; y que este defecto no se subsana por la simple solicitud de ampliación, pues el nuevo acto al que se ha ampliado el recurso contencioso-administrativo no puede guardar relación con un "no acto".

SEGUNDO.- Con respecto a la cuestión previa planteada por la parte codemandada hemos de desestimar tal solicitud. En primer lugar, recordar que el acto administrativo inicialmente impugnado es la desestimación, por silencio administrativo, de una solicitud de fijación del justiprecio. Sin embargo, el recurso se amplió al Acuerdo de la CVC en la que se resolvió expresamente dicha solicitud, y ello en virtud de Auto dictado por esta Sala con fecha 8 de octubre de 2018; resolución ésta que no fue recurrida por la representación procesal del Ayuntamiento de Telde. De modo que no es este el momento en el que deba entrarse a discutir si procedía o no la ampliación en cuanto que es una cuestión ya resuelta y firme.

Por tanto, existe un acto administrativo expreso, no apreciando causa de inadmisibilidad, debiendo entrar a examinar las cuestiones de fondo.

Para ello hemos de comenzar por recordar la doctrina sobre presunción de acierto de las valoraciones del Jurado, presunción que solo es destruible mediante prueba adecuada para ello.

Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa (en este caso la Comisión de Valoraciones de Canarias), como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que, normalmente, ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Tal presunción "prima facie" de veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2001 ,"la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de...

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