ATS, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1234/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1234/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Ramón Feixó Fernández-Vega, en representación de doña Covadonga, en cuya defensa actúa el letrado don Fernando Prada Carus, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2021 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó en parte el recurso n.º 413/2020, interpuesto por el letrado de la Generalidad de Cataluña contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 17 de diciembre de 2015 relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 Los artículos 53.1 y 56.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

    2.2 El artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"].

    2.3 Los artículos 235.3 y 241.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.4 El artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) ["LRJAPyPAC"], equivalente al artículo 115.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ["LPC"].

    2.5 La jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016 [recurso para unificación de doctrina 3179/2015 (ECLI:ES:TS:2016:5179) y recurso de casación ordinario 1975/2015 ( 2359/2016)].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues la misma se basa únicamente en la doctrina contenida en una sentencia del Tribunal Supremo a la que se remite y que no es aplicable a los hechos enjuiciados, obviando por el contrario el contenido del artículo 241 LGT .

  3. Subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que puede apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en las letras a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"] y la presunción contenida en el artículo 88.3.a) del mismo texto legal.

    5.1. La resolución que se impugna fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]. Sostiene en este punto la recurrente que la sentencia es contraria a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de noviembre de 2016 [recurso para unificación de doctrina, 3179/2015 (ECLI:ES:TS:2016:5179) y recurso de casación ordinario 1975/2015 ( 2359/2016)], así como a los criterios mantenidos en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2012 (recurso 1462/2009; ECLI:ES:TSJM:2012:6435) y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2020 (recurso 336/2019; ECLI:ES:TSJCAT:2020:2507).

    5.2. La sentencia ha aplicado normas sobre las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Considera que no se ha emitido doctrina por este Tribunal Supremo sobre el artículo 241.2 LGT en un caso como el que forma el objeto de la litis.

  5. De los razonamientos ofrecidos para justificar la existencia de interés casacional objetivo en la cuestión propuesta se infiere la defensa de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la misma.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de octubre de 2022, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo la parte recurrente dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo han hecho como parte recurrida tanto la letrada de la Generalidad de Cataluña, quien se ha opuesto a la admisión del recurso con fundamento en que no se ha justificado suficientemente la existencia de un verdadero interés casacional, como el abogado del Estado, quien advierte sobre la ausencia de interés en la cuestión propuesta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y doña Covadonga se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta, especialmente, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA] y (ii) ha aplicado normas sobre las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Con carácter previo a la determinación de la cuestión que contiene un interés casacional objetivo deben tenerse en consideración algunos hechos que se desprenden de las actuaciones y que resultan relevantes a tal fin.

En el curso de unas actuaciones de inspección se le notificó a la hoy recurrente, en fecha 12 de junio de 2012, una liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

Disconforme con la misma, formuló reclamación económico-administrativa que fue estimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de diciembre de 2015, en la que se acordó anular el acto impugnado por prescripción como consecuencia de la excesiva duración de las actuaciones inspectoras. Esta resolución fue notificada el 21 de marzo de 2016.

Contra aquel acuerdo se interpuso por la Directora de la Agencia Tributaria de Cataluña recurso de alzada en fecha 8 de abril de 2016. Con ocasión de la formulación de este recurso la administración recurrente aportó como prueba documentos acreditativos de la realización de intentos de notificación que no constaban en el expediente remitido al Tribunal Económico-Administrativo Regional.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 10 de octubre de 2019, desestima el indicado recurso con fundamento en que la potestad de liquidación de la administración se encontraba prescrita, conclusión que alcanza al no considerar admisible la documentación aportada en el recurso de alzada formulado por la Administración y por ende los que tratan de acreditar los intentos de notificación previos a la notificación de la liquidación.

Interpuesto recurso contencioso administrativo, este fue parcialmente estimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento ordinario 41/2020, en fecha 17 de diciembre de 2021.

La ratio decidendi de la sentencia, que considera admisible la aportación de nuevos documentos por parte de la administración con ocasión de la interposición de un recurso de alzada, se contiene en el fundamento de derecho tercero, en el que se remite a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2021, recurso 6012/2019, (ECLI:ES:TS:2021:3251) y que se transcribe parcialmente. Con base en la misma, en la que se ratifica la doctrina contenida en la STS 684/2017, de 20 de abril, recurso 615/2016 ( ECLI:ES:TS:2017:1509) en el sentido de que "cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión", y se afirma que en sede contencioso- administrativa no puede negarse una respuesta respecto de la valoración de la prueba aportada con fundamento en su carácter revisor, la sala a quo concluye que la administración está facultada para aportar los documentos en los que constan los intentos de notificación que no obraban en el expediente. No obstante lo cual la estimación no es total, pues considera procedente la retroacción de actuaciones a fin de que el órgano económico-administrativo se pronuncie sobre la totalidad de las cuestiones que habían sido planteadas.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. El artículo 241 LGT, encargado de regular el recurso de alzada ordinario en la vía económico-administrativa, en su apartado 2, cuya interpretación sugiere la recurrente, dispone cuanto sigue:

    "2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia".

  2. Por su parte, respecto de la obligación legal de la administración de aportar el expediente en este procedimiento económico-administrativo que inicia el administrado, estipula el artículo 235.3 LGT, en su primigenia redacción, lo siguiente:

    "El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente".

    La variación que ha experimentado variación este precepto no afecta a los extremos que ahora importan de su contenido.

  3. Conviene transcribir asimismo el artículo 110.3 LRJAPyPAC, invocado por la recurrente, precepto que es idéntico al vigente artículo 115.3 LPAC:

    "Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si, en sede de revisión económico-administrativa, y con ocasión de la interposición por parte de la administración de un recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, esta puede aportar documentos que apoyen su pretensión revocatoria y que, aun debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos en el momento procedimental oportuno.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica que, en sentido estricto, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo, con lo que debe apreciarse la existencia de la presunción contenida en el artículo 88.3.a LJCA, invocada certeramente por la parte recurrente. Si bien es cierto que existen pronunciamientos de esta Sala, como el alegado en el propio escrito de preparación de 3 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:5179), en los que se sostiene que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110.3 LRJAPyPAC, los defectos procedimentales no pueden ser alegados por quienes los han causado, obteniendo ventaja de su propia torpeza, conclusión que se obtiene en el examen de un caso en que se producía una vulneración por parte de la Administración autora del acto de la obligación legal de remitir el expediente completo al Tribunal Económico Administrativo correspondiente a quien se dirigía la reclamación económico-administrativa, en los mismos no se analiza el alcance de las facultades del recurrente en alzada en el ámbito de la aportación de prueba.

Las peculiaridades del supuesto objeto de esta litis obligan a convenir con la recurrente que no existe una jurisprudencia clara sobre la posibilidad de aportar prueba en sede de revisión por parte de la administración que hubiera debido formar parte del expediente, así como que la aludida en la sentencia de instancia no resuelve la controversia planteada. Nótese que la sentencia del Tribunal Supremo citada por la resolución recurrida, de 27 de julio de 2021, recurso 6012/2019, (ECLI:ES:TS:2021:3251), lo que permite es que en sede de revisión se admita documentación no aportada en sede de gestión por parte del administrado, estando obligado el órgano judicial a dar una respuesta razonada y motivada respecto de la valoración de la prueba aportada y declarada pertinente al no oponerse a ello el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Es reiterada ya nuestra doctrina según la cual quien deduce una reclamación económico-administrativa está facultado para presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar tales elementos probatorios. Y ello, como se sostiene verbigracia en nuestra Sentencia de 10 de septiembre de 2018 (recurso 1246/2017, ECLI:ES:TS:2018:3091) salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

Sin embargo, en el supuesto que se sitúa en el origen de este recurso, no es el administrado el concernido, sino la propia administración autora del acto, que si bien ocupa la posición de recurrente en el procedimiento económico- administrativo, tenía la obligación legal de remitir el expediente administrativo cuando el particular interpuso la reclamación económico-administrativa. Esto hace pertinente interrogar a la sección de enjuiciamiento sobre las posibilidades de actuación de la administración en sede de recurso de alzada, habida cuenta de que resultan implicados como contrapartida los derechos de defensa del administrado, que pudo verse afectado por el incumplimiento de la obligación de remisión del expediente completo en el momento procedimental oportuno y, ulteriormente, perjudicado en caso de admitirse la aportación de los documentos omitidos en una segunda instancia.

La confrontación entre un deber legal de la administración de remitir completo el expediente en plazo, que no hay controversia en que en el caso presente fue incumplido, y las posibilidades de defensa de la misma en sede de revisión y, en particular, con ocasión de la interposición de un recurso de alzada, merece un pronunciamiento de este Tribunal que siente un criterio uniforme y claro que garantice el principio de seguridad jurídica que ordena nuestra Constitución.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1 Los artículos 235.3 y 241.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

2.2 El artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) ["LRJAPyPAC"], equiparable al artículo 115.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ["LPC"].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1234/2022, preparado por el procurador don Ramón Feixó Fernández-Vega, en representación de doña Covadonga, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2021 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó en parte el recurso n.º 413/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, en sede de revisión económico-administrativa, y con ocasión de la interposición por parte de la administración de un recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, esta puede aportar documentos que apoyen su pretensión revocatoria y que, aun debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos en el momento procedimental oportuno.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 Los artículos 235.3 y 241.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    3.2 El artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) ["LRJAPyPAC"], equiparable al artículo 115.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ["LPC"].

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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