STS 2360/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:5179
Número de Recurso3179/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2360/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 3179/2015, interpuesto por SANEDI S.A. representada por la Procuradora Doña IRENE GUTIÉRREZ CASTILLO, contra sentencia de la Sección Segunda , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad de Aragón, de fecha 4 de marzo de 2015 dictada en el recurso contencioso-administrativo el recurso contencioso-administrativo número 404 del año 2012, interpuesto contra la resolución de la Sala Segunda, Vocalía 5ª del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2012 por la que se estiman las reclamaciones número 663/10, 664/10, 665/10, 666/10, 667/10, 668/10, 669/10, 670/10, 671/10 y 672/10, interpuestas por SANEDI S.A. contra liquidaciones y sanciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Se han personado, la Comunidad Autónoma de Aragón , representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 404 del año 2012, interpuesto por DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución y en su virtud anulamos la referida resolución, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la misma a fin de que el TEAC recabe la "carpeta de documentación común a los expedientes Z/2006/2223, Z/2007/36061, Z/2007/36062, Z/2007/36065, Z/2007/36961 y Z/2007/29187" y, tras los trámites que resulten procedentes, , incluido el traslado para alegaciones a la vista del mismo, dicte resolución sobre la impugnación formulada.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación ordinario, el cual se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, y ello por los motivos tasados y conforme a los requisitos de forma contemplados en la Ley Jurisdiccional y previo el depósito que prevé la Ley Orgánica 1/2009, respecto a la liquidación cuyo importe supera los 600.000 € y casación para unificación de doctrina, en el caso de darse los supuestos del artículo 96.1 o 99 LJ , en el término de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, previo el depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009, respecto a las liquidaciones y/o sanciones cuyo importe, superando los 30.000 € no alcance los 600.000 €. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el recurrente recurso de unificación de doctrina frente al pronunciamiento de ese Tribunal en lo que se refiere a los siguientes Acuerdos:

Acuerdo de liquidación derivado del Acta A02 115/2009, objeto de la reclamación económico-administrativa número 665/2010, por importe de 323.376,43 euros.

Acuerdo de imposición de sanción derivado del Acuerdo de liquidación anterior, objeto de la reclamación económico-administrativa número 666/2010, por importe de 130.563,21 euros.

Acuerdo de liquidación derivado del Acta A02 116/2009, objeto de la reclamación económico-administrativa número 667/2010, por importe de 323.376,43 euros.

Acuerdo de imposición de sanción derivado del Acuerdo de liquidación anterior, objeto de la reclamación económico-administrativa número 668/2010, por importe de 130.563,21 euros.

Acuerdo de imposición de sanción derivado del Acuerdo de liquidación derivado del Acta A02 117/2009, objeto de la reclamación económico-administrativa número 670/2010, por importe de 236.858,62 euros.

Acuerdo de imposición de sanción derivado del Acuerdo de liquidación derivado del Acta A02 118/2009, objeto de la reclamación económico-administrativa número 664/2010, por importe de 571.668,99 euros.

Alegaba como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2012 (recurso n° 1462/2009 ), alegando como único motivo de casación la infracción de los artículos 235.3 de la LGT y 52.5 del RGRVA.

Terminaba suplicando que se dicte Sentencia declarando que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta Sentencia y resolviendo de conformidad con la doctrina infringida.

TERCERO

Por escrito de 9 de julio de 2015 solicitó el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón se tuviera como parte a la Comunidad Autónoma de Aragón. Consta diligencia de la Secretaria Judicial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de julio de 2015 con el siguiente contenido: <<Transcurrido el plazo concedido al Sr. Letrado DGA, así como al Sr. Abogado del Estado, en resolución de fecha uno de junio de dos mil quince, y habiéndose presentado únicamente escrito de oposición recurso de casación para la unificación de doctrina, por parte del Abogado del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.6 de la LJCA , acuerdo: Elevar los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes. Emplazar a las partes para su comparecencia ante la Sala en el plazo de Treinta días>>.

CUARTO

El 28 de septiembre de 2015 la Procuradora Doña Irene Gutierrez Carrillo, en representación de SANEDI, S.A. se personó en nombre de Sanedi S.A.

El Abogado del Estado, por escrito de fecha 11 de septiembre de 2015 también se personó en el presente procedimiento.

QUINTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día 18 de octubre de dos mil dieciséis, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho octavo sostiene lo siguiente:

"Entrando en el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que la Administración autonómica funda su impugnación en el hecho de haberse dictado la resolución recurrida faltándole al TEAC la "carpeta de documentación común a los expedientes Z/2006/2223, Z/2007/36061, Z/2007/36062, Z/2007/36065, Z/2007/36961 y Z/2007/29187", y haber fundado precisamente su resolución en la falta de prueba de los hechos alegados.

Pues bien, estando acreditado que el TEAC no tuvo a su disposición la referida "carpeta de documentación común a los expedientes" -el Abogado del Estado en su escrito de 26 de julio de 2013 reconoce que solicitada información "se confirma que no se advirtió en su día la existencia de una carpeta que contenía documentación común relativa a todas las reclamaciones, la cual no fue remitida por el RTEAR de Aragón al TEAC, que no tuvo en cuenta la existencia de esa documentación al resolver las reclamaciones"- y que dicho defecto determinó el sentido de la decisión, ha de concluirse, que la resolución administrativa impugnada resulto viciada por dicha falta de remisión al TEAC del expediente completo, por lo que procede, conforme se interesaba por el Abogado del Estado y convino la Administración autonómica recurrente, anular la resolución recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dicha resolución a fin de que el TEAC recabe el expediente común citado y, tras los trámites que resulten procedentes, incluido el traslado para alegaciones a la vista del mismo, dicte resolución sobre la impugnación formulada, sin que resulte procedente entrar a conocer en la presente resolución los motivos de fondo aducidos por la parte codemandada en apoyo de la conformidad a derecho de la resolución impugnada por motivos distintos de los examinados en la misma".

En consecuencia la sentencia recurrida da por acreditado, sin que pueda en casación esta Sala revisar la valoración de la prueba hecha en la sentencia recurrida, según reiterada jurisprudencia, que el Tribunal Económico Regional de Aragón no envió una carpeta con prueba al TEAC, y que éste consideró que por esta circunstancia no quedaba acreditado el hecho imponible objeto de gravamen.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste la recurrente alega la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2012 (recurso, n° 1462/2009 ).

Alega la recurrente como único motivo de casación la infracción de los artículos 235.3 de la LGT y 52.5 del RGRVA contradiciendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid citada.

A su juicio, la Sentencia impugnada infringe el artículo 235.3 de la LGT y el artículo 52.5 del RGRVA por resultar dichos preceptos inaplicados por la Sala de instancia, la cual ha desconocido la obligación que incumbe al órgano administrativo que ha dictado el acto administrativo impugnado de remitir, junto con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, el expediente administrativo completo al Tribunal encargado de conocer de dicha reclamación, y la imposibilidad de que los errores cometidos en la remisión del mismo puedan ser posteriormente subsanados.

Dicha circunstancia ya fue puesta de manifiesto por la recurrente en su escrito de alegaciones frente al allanamiento parcial del Abogado del Estado a la demanda de la Diputación General de Aragón, cuando invocó lo siguiente:

"En efecto, el allanamiento parcial pretende una retroacción de las actuaciones (en rigor una revisión indirecta de la Resolución mediante un procedimiento que no está legalmente establecido) por una supuesta razón de falta de integridad del expediente administrativo a disposición del TEAC, de forma que mediante el mismo lo que se llevaría a cabo es, además del allanamiento a la pretensión de emulación de la resolución del TEAC necesaria para llevar a cabo dicha retroacción, una alteración de la contradicción propia del procedimiento contencioso-administrativo.

Es decir, como consecuencia del allanamiento, la Administración ahora recurrente se -vería relevada, en la tramitación del presente recurso contencioso- administrativo, de tener que probar aquellos elementos no integrados originariamente en el expediente, sustrayéndose también a la Sala, en la propia vía contencioso-administrativa".

Los hechos del caso resuelto por la sentencia del TSJ de Madrid se refieren a la falta de remisión del expediente completo por parte del Ayuntamiento de Tres Cantos, ante quien el recurrente había interpuesto una reclamación económico-administrativa, al Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante "TEAR") competente para resolver sobre la misma. Dicha falta de remisión del expediente, fue reiterada posteriormente por el Ayuntamiento de Tres Cantos, durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa.

En el caso de la Sentencia aquí recurrida, la Diputación General de Aragón, ante quien se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas de origen más arriba identificadas, remitió un expediente al TEAC en el que, según mantiene dicha Diputación, no se incluía una "carpeta de documentación común a todos los expedientes" -como la denomina la Sentencia impugnada-, sin que la citada Administración haya subsanado su error en ningún momento posterior, aportando dicha carpeta bien como parte del expediente administrativo completo ante el TEAC, bien, posteriormente, como prueba en el procedimiento contencioso- administrativo.

Para el recurrente, existiría por tanto la identidad sustancial requerida en cuanto a la falta de remisión por parte de la Administración correspondiente del expediente completo al Tribunal encargado de resolver la reclamación económico-administrativa.

TERCERO

Como ha reiterado esta Sala (ad exemplum STS de 16 de septiembre de 2015 , rec. cas. de doctrina 992/2015), el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , " la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a 30.000 euros (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Como se expone en nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2518/2013), « con carácter previo a ocuparnos de la contradicción que pueda existir entre la sentencia recurrida y las aportadas de contrario, debemos incidir en la necesidad de que concurran los requisitos formales para la procedencia del recurso.

El escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser, a tenor del artículo 97.1 de la LJCA , un "escrito razonado", "que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y que deberá expresar "la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

La consecuencia del incumplimiento de esos requisitos formales será la inadmisión del recurso sin posibilidad de trámite de subsanación. Dice así STS de 2 de marzo de 2010 (rec. casa. núm. 47/2009 ):

"Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el artículo 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Pero además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el artículo 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

El no exponer cual es la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la LRJCA , constituye un defecto que supone la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho requisito es especialmente relevante desde el punto de vista de la finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico y del carácter especial del recurso de casación en todas sus modalidades. Por ende, resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal, y su incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso"» (FD Tercero).

CUARTO

La proyección de la jurisprudencia general antes analizada al caso concreto nos lleva a afirmar que es cierto que tanto la sentencia recurrida como la de contraste se refieren a la vulneración por parte de la Administración autora del acto, de su obligación legal de remitir el expediente completo al Tribunal Económico Administrativo correspondiente a quien se dirigía la reclamación económico-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la LTG, en el plazo de un mes.

Es cierto igualmente, como sostiene la recurrente, que las pretensiones del Ayuntamiento de Tres Cantos en el supuesto de la Sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dirigían a la anulación de la resolución impugnada por el TEAR solicitando la reposición de actuaciones al momento de reclamarse el expediente para que se completara el mismo, pretensión a la que se oponía la parte codemandada, y que en el caso de la Sentencia aquí impugnada el Abogado del Estado en su escrito de allanamiento, al que convino la Diputación General de Aragón, solicitaba una retroacción de actuaciones a efectos de permitir la remisión del expediente completo al TEAC, pretensión a la que también se opuso la recurrente.

En la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2012 , se declara inequívocamente en su fundamento de derecho quinto que:

"De lo expuesto se desprende que el expediente de gestión no fue debidamente remitido por la actora al TEAR, y ello con independencia de que la resolución de éste impugnada ponga de manifiesto en el Hecho Tercero que se remitió distinto expediente y en el Fundamento de Derecho Tercero (con referencia al Hecho Tercero) que no se envió completo, manifestando la actora en su demanda que se remitió un expediente distinto (Fundamento de Derecho Segundo).

Ello acontece tras haber incumplido la actora su obligación de remitir al TEAR el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa juntamente con el expediente en el plazo de un mes.

Dos años después y a instancias del interesado ante el TEAR se procede por éste a reclamar el expediente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52.5 del Real Decreto 520/05 incumpliendo nuevamente con su obligación la recurrente, remitiendo diferente expediente al reclamado.

No procede, por lo tanto, admitir ahora las alegaciones de la actora relativas a incumplimientos procedimentales por parte del TEAR cuando es la propia recurrente quien incumpliendo sus obligaciones en dos ocasiones (remisión inicial del expediente v remisión de éste tras requerimiento del TEAR) determinó su inexistencia en el procedimiento de reclamación económico- administrativa dando lugar, en definitiva, a la indefensión puesta de manifiesto en la resolución impugnada, lo que obliga a la confirmación de la misma por adecuarse al ordenamiento jurídico."

QUINTO

En consecuencia, se aprecian las identidades exigidas para el recurso de casación de doctrina, siendo correcta la doctrina establecida por la sentencia de contraste, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 110.3 de la ley 30/1992 , los defectos procedimentales no pueden ser alegados por quienes los han causado, obteniendo ventaja de su propia torpeza. Por ello procede dar lugar al recurso de casación, declarando que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta Sentencia y resolviendo de conformidad con la doctrina infringida, la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día por la Comunidad Autónoma de Aragón.

No procede la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por unificación de doctrina número 3179/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Castillo, en representación de SANEDI S.A., contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de marzo de 2015 que anulamos y dejamos sin efecto, dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Sala Segunda, Vocalía 5ª del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2012 por la que se estiman las reclamaciones número 663/10, 664/10, 665/10, 666/10, 667/10, 668/10, 669/10, 670/10, 671/10 y 672/10, interpuestas por Sanedi, S.A. contra liquidaciones y sanciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sin imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 404/2012.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, Certifico.

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