STSJ Cataluña , 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 336/2019

Partes: DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA C/ T.E.A.C. y LLOC NOU , SCCL

S E N T E N C I A Nº 2447

Ilmo/as. Sr/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a 17 de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 336/2019, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA (DEPARTAMENT DE LA VICE-PRESIDENCIA I D'ECONÓMIA I HISENDA), representada por la Sra. ABOGADA DE LA GENERALITAT, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como codemandada LLOC NOU, S.C.C.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la defensa y representación de la Generalitat de Cataluña, en fecha 22 de marzo de 2019, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), de 19 de junio de 2018, que estima el recurso de alzada interpuesto por la aquí codemandada Lloc Nou, S.C.C.L. contra la resolución del recurso de alzada interpuesto por dicha mercantil contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 19 de septiembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08- 06867-2012, promovida a su vez por Lloc Nou, S.C.C.L. contra la resolución del Cap de la Inspecció Territorial en Barcelona de la Agència Tributaria de Cataluña, de fecha 12 de diciembre de 2011, por la que -en ejecución de la resolución del TEAC, de 10 de mayo de 2011, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa nº 1038-09,contra el acuerdo de liquidación de 5 de junio de 2008 de la Inspecció Territorial en Barcelona de la Agència Tributaria de Cataluña, derivado del acta A02 I050461/2007, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del ejercicio 2003- acuerda dar de baja la liquidación anulada y substituirla por otra con una deuda a ingresar de 817.237,02 €.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEAC recurrida, confirme la resolución del TEARC de 19 de septiembre de 2013 y ordene la ejecución de la resolución 10 de mayo de 2011 al no haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, y 2) la Administración demandada y el codemandado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación que esgrime la Administración demandante, debemos resolver en primer término la causa de inadmisibilidad planteada por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda, por haber caducado el plazo para la interposición del recurso, aunque no se haya trasladado al petitum su dicho escrito.

Alega la codemandada que la Administración demandante debe acreditar que ha interpuesto el presente recurso dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 (LJCA); que sin perjuicio de la obligación de este tribunal de analizar de oficio la extemporaneidad en la interposición del recurso, ésta cuestión puede ser invocada por la codemandada y que el hecho de no disponer de toda la documentación necesaria para poder comprobar la causa de inadmisibilidad le causan indefensión, sin que sea conforme a derecho imponer a la codemandante la carga de solicitar la ampliación del expediente, pues corresponde a la demandante acreditar, en todo caso, que interpuso el recurso administrativo dentro del plazo legal.

La causa de inadmisibilidad no puede prosperar. El artículo 69 LJCA prescribe que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones, entre otros, en el caso "[que] se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido" [(párrafo e)]. Tal plazo se contiene en el artículo 46, que para el supuesto de actos expresos que ponen fin a la vía administrativa, es de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación (apartado 1) disponiendo así mismo que en los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa (apartado 6).

Rigen en esta jurisdicción los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensión ( STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000) y recogidos actualmente en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente, cuyas reglas esenciales son las tres siguientes -salvo que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes-.

"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

De este precepto se desprende que las normas sobre la carga de la prueba están destinadas a solucionar la "consideración como dudosos de unos hechos relevantes para la decisión" La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes que permanecen inciertos. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi".

Ni la Ley 29/1998 ni ninguna otra norma legal prescribe que corresponda al demandante acreditar que ha interpuesto el recurso contencioso administrativo en plazo, y viene a corroborar la inexistencia de tal obligación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 LJCA, pues mientras exige que al escrito de iniciación se acompañe el documento que acredite la representación del compareciente, el documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título y el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, cuando de actos expresos se trata, únicamente demanda la copia o traslado del acto expreso que se recurre, no documento justificativo de la fecha de su notificación.

Como se infiere del alegato de la codemandada, examinado el expediente administrativo no resulta que el presente recurso se haya interpuesto extemporáneamente. Corresponde a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo completo, como bien alega la codemandada en su otro motivo de oposición al recurso, aquí la estatal, no la autonómica.

En consecuencia, si la recurrente pretendía hacer valer como posible causa de inadmisibilidad la caducidad del plazo para interponerlo, le correspondía acreditar los presupuestos fácticos de su pretensión, lo que no ha intentado siquiera, sin que ninguna indefensión pueda legítimamente alegar cuando podía haber interesado complemento del expediente a en fase probatoria interesar los medios de prueba que le hubieran convenido.

No constando la alegada extemporaneidad del recurso, no cabe declarar la pretendida inadmisión sin flagrante infracción del principio a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, la resolución del TEAC impugnada estimó el recurso de alzada contra la resolución del TEARC de 19 de septiembre de 2013 y declaró prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria, con base en que: i) la resolución del TEAC, de 10 de mayo de 2011, había estimado en parte de la reclamación económico-administrativa nº 1038-09 y anulado el acuerdo de liquidación de 5 de junio de 2008 en cuanto a las compraventas de fecha 30 de junio de 2003; ii) que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre...

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