SAP Salamanca 495/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2022
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00495/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37 -39

-

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G. 37274 42 1 2020 0004199

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2021

Recurrente: Jose Carlos

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: GERVASIO MOISES CABRERA RAMOS

Recurrido: EOS SPAIN SL

Procurador: SUSANA GARCIA ABASCAL

Abogado: JOSE MARIA TORRES PAZ

S E N T E N C I A Nº 495/2022

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

D. EUGENIO RUBIO GARCIA

En SALAMANCA, a treinta de junio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2022, en los que aparece como parte apelante, Jose Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. GERVASIO MOISES CABRERA RAMOS, y como parte apelada, EOS SPAIN SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA GARCIA ABASCAL, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA TORRES PAZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 2021, en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097/2021 del que dimana este recurso, del tenor literal siguiente: " Estimo totalmente la demanda interpuesta por Eos Spain S.L. frente a D. Jose Carlos, y condeno a éste a abonar a la primera la cantidad de 11.984,88 euros, cantidad incrementada en el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda (4 de febrero de 2021) hasta el momento de la sentencia, y, a partir de la misma, el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Jose Carlos frente a Eos Spain S.L., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.Las costas procesales, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, se imponen a la parte demandada/reconviniente.."

S egundo.- La Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por parte demandada reconveniente D. Jose Carlos, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución por la que, se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra por la que estimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por esta parte, revoque la Sentencia de primera instancia en la parte recurrida, dictando Sentencia por la que se estime la reconvención instada condenando al actor-cesionario a que acredite el precio satisfecho por el crédito reclamado concediendo a Jose Carlos el plazo de nueve días para satisfacerlo y quedar así liberado de la deuda con expresa condena en costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma en el que después de efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se confirme la de instancia por sus propios fundamentos, con condena en costas a la parte apelante.

Tercero.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 28 de Junio de 2022, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La parte demandada-reconveniente fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

-Error de derecho y en la valoración de la prueba, porque no se le notificó la cesión del crédito.

-Error de derecho, porque sí se ha producido la prescripción, ya que el plazo debe transcurrir desde la firma del contrato, esto es, 18 de enero de 2007.

- Error de derecho por la desestimación de la reconvención, ya que en ningún momento se ha notificado la cesión del crédito, ni el importe que la demandante abonó por el mismo, y la reconvención se ha llevado a efecto para que así se haga dicha notificación, siendo ya litigioso el crédito.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.- El presente juicio ordinario principió por demanda en la que la parte demandante reclamó a la demandada la cantidad de 11.984,88 euros, por razón de que Caja de Ahorros de Galicia, hoy Abanca Corporación Bancaria S.A., formalizó con el demandado el contrato de préstamo que se aporta como documento nº 3, en el que se pactó un plazo de amortización de 10 años, cuya primera cuota venció en fecha 31 de enero de 2007 y la última el 31 de enero de 2017.

Con fecha de 20 de noviembre de 2017, la demandante adquirió el crédito objeto de reclamación.

Pues bien, a consecuencia del contrato se ha generado una deuda a favor de la parte demandante que ascendía a fecha 20 de noviembre de 2017 a la cantidad de 11.984,88 euros, correspondiente a capital e intereses ordinarios, que es lo reclamado en este juicio.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora, pues, aunque reconoce que formalizó un contrato de préstamo con Caja de Ahorros de Galicia el 18 de enero de 2007, alegó que el documento nº 4 es un testimonio de un contrato de cesión de créditos de carácter general y entre los mismos figuran datos de fecha 20 de noviembre de 2017 del demandado; y que la deuda fue contraída en fecha 18 de enero de 2007, por lo que la misma ya no es reclamable por prescripción de la acción. Y añade que existe paridad absoluta entre las cantidades expresadas en los documentos 5 y 6, lo que considera contradictorio.

Asimismo, formuló demanda reconvencional en relación a la adquisición del crédito de Abanca por parte de la demandante en fecha 20 de noviembre de 2017, pues el actor cesionario no ha acreditado el precio satisfecho por el crédito ahora reclamado y en su caso los intereses, por lo cual solicita que se conceda el derecho que tiene D. Jose Carlos a conocer el montante de dicha cantidad, y se conceda el plazo de nueve días para satisfacerlo y quedar así liberado de tal deuda.

La sentencia de 1ª instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la demandada, sobre la base de las alegaciones antes indicadas, que no son sino una reiteración de las contenidas en su demanda y reconvención. Y que pasamos seguidamente a examinar.

Tercero.- Como señala la STS, Civil sección 1 del 20 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1476/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1476 ), Sentencia: 215/2021 Recurso: 4928/2017 , Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE:

"La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero) - sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC).

Como declaró la sentencia 532/2014, de 13 de octubre,

"la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca".

2.2. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Además, la cesión del crédito comprende, conforme al art. 1528 CC, "todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio". La cesión de los derechos accesorios incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión.

Como afirmó la sentencia 689/2013, de 12 de noviembre, "la cesión del crédito [...] comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil, la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación [el cedente] perdió todo interés una vez formalizada la cesión".

2.3. A diferencia de la cesión de los créditos hipotecarios, la cesión de los créditos ordinarios (no referidos a inmuebles, en la terminología del art. 1526 CC), no requiere para su eficacia frente a terceros la previa inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, requisito imprescindible para la cesión de aquellos ( art. 149 LH). Como afirmamos en la sentencia 148/2003, de 25 de febrero:

"Como principio general, según considera la doctrina científica, en la cesión del crédito hipotecario existe, de una parte, la de un derecho obligacional o personal, integrado por el crédito, y de otro, la de un derecho real constituido en garantía de aquel, es decir, la hipoteca; de modo que la cesión ha de comprender ambos componentes y, por ello, el objeto de la cesión es la suma de los dos; así, no cabe la cesión del crédito sin ceder...

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