STSJ Asturias 691/2022, 27 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2022
Número de resolución691/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00691/2022

N.I.G: 33044 45 3 2020 0001845

RECURSO AP nº 308/2021

APELANTE Grupo Empresas Turísticas Martínez

PROCURADORA Doña Marta Alperi Prieto

LETRADO Don Pablo Álvarez de Linera

APELADO Consejería de Hacienda del Principado de Asturias

REPRESENTANTE LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Doña Liliana Antonia Fernández García

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 308/2021 interpuesto por Grupo Empresas Turísticas Martínez S.L., representado por la procuradora doña Marta Alperi Prieto, bajo la dirección letrada de don Pablo Álvarez de Linera, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 24 de junio de 2021, siendo parte apelada la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, representada por la letrada de sus servicios jurídicos doña Liliana Antonia Fernández García.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento 345/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 24 de junio de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Por el Grupo de Empresas Turísticas Martínez, S.L. se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num6 de Oviedo el 24 de junio de 2021 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél frente a la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias de 18 de agosto de 2020 por la que se declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado frente a la resolución de 29 de mayo de 2020 frente a la liquidación 20163333004VT09L0000058, correspondiente a la liquidación del ejercicio 2016 del impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

1.2 El recurso de apelación se sienta en la discriminación que se produce en el trato de quien se benefició del sistema de autoliquidación del tributo, respecto de quien sufrió el de liquidación, ya que aquél puede reclamar la rectificación de aquélla con la devolución de ingresos indebidos siempre que no se supere el plazo de prescripción del derecho, invocando la STS de 4 de febrero de 2021 (rec.3816/2019) y el ATS de 17 de diciembre de 2020 (rec. 4819/2020), así como la STC 8/1986. En consecuencia, se solicita la revocación de la sentencia apelada y el reconocimiento de su derecho.

1.3 Por la Administración del Principado se opuso que el recurso de revisión es un recurso extraordinario y que la STC 59/2017 no tiene la consideración de "documento" a efectos del art.244.1 LGT. Además se señaló que la declaración de inconstitucionalidad no afectaría a liquidaciones firmes.

SEGUNDO

Fondo litigioso

2.1 Por la STS de 31 de enero de 2022 (rec.4819/2020) se resuelve precisamente la cuestión casacional en cuyo auto de planteamiento deposita su esperanza el recurrente. La sentencia fija los siguientes razonamientos:

"Cabe solicitar la devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes instando la revisión de actos nulos de pleno derecho, pero no concurre -en el caso del tributo que nos ocupa y tras la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017 - el supuesto de nulidad previsto en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria, que fue el considerado en la sentencia recurrida.

  1. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, como es sabido, declaró la inconstitucionalidad y nulidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL "en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica", de suerte que -en la interpretación que ha efectuado esta Sala Tercera desde nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017- tales preceptos: "[...] son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE" (...).

  2. A tenor de esa misma sentencia del Tribunal Constitucional, y -también- en los términos en los que esta Sala ha interpretado su contenido, el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso, por cuanto dicho precepto: "[...] no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene, o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica". (...)Y si ello es así, esto es, si el Tribunal Constitucional -pudiendo hacerlo- no ha establecido límites a la declaración de inconstitucionalidad contenida en esa sentencia, corresponde a este Tribunal Supremo -en aplicación de la legalidad ordinaria- determinar en qué medida esa declaración puede tener efectos para el contribuyente a quien le fueron giradas liquidaciones...

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