ATS, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4819/2020

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4819/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Elda, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Alicante, que estimó el recurso 53/2020, promovido por Bankia Habitat, S.L.U., contra la resolución que inadmite a trámite la solicitud de revisión de actos nulos interpuesta por la entidad recurrente con fecha 5 de febrero de 2018, frente a liquidación girada por el Ayuntamiento de Elda en concepto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"] por importe de 362,22 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"] pues "el juzgador de Instancia se ha aplicado erróneamente la sentencia del Tribunal Supremo 815/2018 que permite acudir a la vía contencioso-administrativa sin observar lo dispuesto en el artículo 14.2 [TRLHL]; no estamos ante el mismo supuesto [que] en aquella[: en la sentencia referida] la demandante acudió directamente a la interposición de un recurso contencioso-administrativo alegando la inconstitucionalidad de "disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo" y en el supuesto de autos, la demandante lo que alega es que ante la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos TRLHL por la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, procede revisar y declarar la nulidad de un acto administrativo firme dictado tres años antes de la publicación de la sentencia del TC, y consecuencia de ello anular la liquidación por considerar que no se produjo incremento de valor de los terrenos y solicita devolución de ingresos indebidos. Ello vulnera el art. 14.2 de la Ley de Haciendas Locales, porque en este caso la Administración s[í] puede y es competente para revisar el acto administrativo y en su caso declarar la nulidad, si hubiese procedido, sin perjuicio de la posterior revisión del acto en vía jurisdiccional".

    2.2. Los artículos 217 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], los artículos 38 y 40 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre Orgánica del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre) ["LOTC"], los artículos 9.3, 14 y 31.1 de la Constitución Española ["CE"] y el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como jurisprudencia asociada, citando al respecto la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 18 de mayo de 2020 (rec. cas. 2596/2019; ES:TS:2020:970), "pues por una parte si bien manifiesta en la sentencia que no desconoce la aplicación de tal legislación considera que los supuestos como los que son objeto de recurso, esto es la existencia de liquidaciones firmes, han sido analizados en relación con el principio de capacidad económica, pero no en relación con el principio de igualdad del artículo 14 de la constitución, considerando que s[í] es posible encuadrar la revisión del acto administrativo firme en el supuesto de revisión del artículo 217.1 a) LGT, por cuanto que antes de que el artículo 110.4 LGT fuese declarado inconstitucional por la sentencia 59/2017, el impuesto de plusvalía municipal podía ser gestionado en régimen de liquidación o autoliquidación. La elección del régimen de gestión no dependía de los contribuyentes sino de la opción escogida por los diferentes Ayuntamientos. De modo que en los supuestos en los que se ha optado por autoliquidar, opción escogida por el Ayuntamiento sin intervención de los contribuyentes, si no han transcurrido 4 años el obligado puede obtener la devolución de lo pagado, al no operar el artículo 66 de la Ley 58/2003; en aquellos otros como el analizado en esta resolución, en los que se ha optado por gestionar el impuesto en régimen de liquidación, no es posible obtener la devolución de lo pagado indebidamente por no tener encaje este supuesto en ninguno de los enumerados en el art. 217 LGT, siendo que el asunto debe interpretarse no con relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional sino en relación con que no se ha producido el hecho imponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 TRLHL y el principio de igualdad lo que lleva a estimar el motivo de revisión del art. 217. 1. a) de la Ley 58/2003, desde la perspectiva de la posible vulneración del artículo 14 CE".

    2.3. Alega, además vulneración del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), con cita del artículo 469 del mismo texto legal, al entender que "se ha producido una incongruencia extrapetitum, por cuanto la doctrina jurisprudencial establece que el componente jurídico que conforma la causa de pedir sirve, también, de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene un fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer en el proceso. Sentencia 54/2014 de 21 de febrero de 2014. Recurso de casación y extraordinario por infracción Procesal 1954/11". Ello no obstante "el Juzgador de instancia [...] considera que el objeto de la Litis hay que interpretarlo de conformidad con el articulo 104 TRLHL y el principio de igualdad, estimando el motivo de revisión del art. 217. 1. a), de la Ley 58/2003, desde la perspectiva de la posible vulneración del artículo 14 CE, [siendo así que] esta cuestión no fue planteada en el recurso[, por cuanto que] de hecho la parte actora fundament[ó] el motivo de revisión en la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos TRLHL, en relación con el 31.1.de la Constitución".

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida .

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra b) del artículo 88.2 LJCA, pues la doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, además de referirse también a las circunstancias de las letras a) y c) del mismo precepto [fijar, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido y afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso], así como a la presunción del artículo 88.3.b) LJCA [resolución que se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea], señalando al respecto que "la sentencia es gravemente dañosa para los intereses generales porque obligaría a revisar situaciones consolidadas, en este caso, liquidaciones firmes anteriores a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 110.4 de la Ley 58/2003 y. devolución de ingresos indebidos, siempre que no hubiesen prescrito, dado que el sistema de gestión escogido por el Ayuntamiento de Elda como otros muchos, era el de liquidación y no de autoliquidación, se aparta de la Jurisprudencia establecida en situaciones sustancia[l]mente iguales como se ha señalado anteriormente, da eficacia retroactiva a la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, aunque no lo diga expresamente, generando inseguridad jurídica y graves perjuicios económicos para las arcas municipales, y ello en contra de lo establecido en la normativa que hemos señalado entre otros, en los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, hasta la fecha, al establecer un nuevo criterio el de la vulneración del principio de igualdad en la gestión del impuesto, siendo susceptible de extensión a todos aquellos supuestos como el presente y el sujeto pasivo acredite cuando solicita la revisión por acto nulo la existencia de decremento de valor aún cuando la administración haya venido obligada a liquidar conforme a lo dispuesto en el TRLH y no haya tenido conocimiento de su existencia".

  5. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Alicante, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de septiembre de 2019, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Elda, recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida, Bankia Habitat, S.A. [sic], representada por el procurador D. Joaquín María Jañez Ramos, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Elda, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada: (i) fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido [ artículo 88.2.a) LJCA], (ii) sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], (iii) afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA] y (iv) se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. El debate suscitado en el presente litigio versa, en esencia, sobre: (i) si resulta admisible un recurso contencioso-administrativo que discute sobre la nulidad de pleno derecho de una liquidación tributaria sin haberse agotado previamente la vía administrativa con la interposición del correspondiente recurso de reposición; (ii) si una liquidación de IIVTNU resulta nula de pleno derecho, por encuadrarse en el apartado a) del artículo 217 LGT, en tanto que pudiera reputarse contrario al principio de igualdad previsto en el artículo 14 CE la diferencia de trato entre los contribuyentes de municipios que han implementado un sistema de autoliquidación del IIVNTU y aquellos de ayuntamientos que gestionan el referido tributo por el sistema de liquidación administrativa; y (iii) si ante la inadmisión de una solicitud de nulidad de pleno derecho por parte de la respectiva Administración puede declararse tal nulidad de pleno derecho en sede judicial al entender concurrente alguna de las causas del artículo 217 LGT.

  1. - Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. ) El 20 de mayo de 2014 se formalizó una escritura pública de compraventa en relación con un bien inmueble.

  2. ) El Ayuntamiento de Elda practicó, en relación con la compraventa referida en el número anterior, liquidación del IIVTNU núm. 1416000629, que fue notificada a la hoy recurrida el día 10 de noviembre de 2014.

  3. ) El 5 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Elda una solicitud de revisión de la indicada liquidación -firme ya- referida en el número anterior.

  4. ) La solicitud fue inadmitida por resolución del Concejal Delegado de Hacienda de 25 de noviembre de 2019, al considerarse -entre otras cuestiones- que no concurría ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 217 LGT.

  5. ) Frente a dicha resolución se interpuso por Bankia Habitat, S.L.U. recurso contencioso-administrativo al entender que procedía iniciar referido procedimiento especial de revisión por concurrir los supuestos de las letras a) y f) del artículo 217 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 31.1 CE.

  6. ) El Juzgado número 2 de Alicante estimó la demanda interpuesta por la hoy recurrida en sentencia de 3 de junio de 2020. Recogió, en particular, la resolución citada en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero lo siguiente:

"2.1.-La primera cuestión que plantea el Ayuntamiento de EIda, viene referida a que la entidad demandante no ha hecho uso del recurso preceptivo del artículo 14.2 de la LRHL, dirigiendo su solicitud frente a un acto no susceptible de impugnación.

2.2.- Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia 815/2018, en la que, en su fundamento de derecho quinto, se dice lo siguiente:

"Cuando se discute exclusivamente ¡a inconstitucionalidad de ¡as disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación dé los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso- administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo".

2.3.- Atendiendo a ello, el primer motivo de oposición que aduce la Administración no puede más que ser rechazado.

[...] 3.7.- Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 436/2020, de 18 de mayo, en la que analiza la aplicación del artículo 217 LGT, concluyendo que en supuestos como el que nos ocupa, no cabe aplicar ninguno de esos supuestos para revisar una liquidación girada en concepto de IIVTNU.

3.8.- En dicha resolución, cuando se analiza la aplicación del artículo 217.1 a) relativa a la declaración de nulidad de aquellos actos "que lesionen ¡os derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", el examen de la cuestión controvertida se hace atendiendo a los motivos de alegación que dieron lugar a la citada sentencia 436/2020 del Tribunal Supremo. Así, el Alto Tribunal rechaza el motivo relativo a la vulneración del principio de capacidad económica por entender que tratándose de un principio reconocido en el artículo 31.1 CE, no constituye un derecho susceptible de amparo constitucional, al no estar reconocido en los artículos 14 a 29 de la Constitución (véanse los artículos 53.2 de la Constitución y 41.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).

3.9.- Sin embargo, cuando este Magistrado ha aplicado el supuesto del artículo 217.1 a), no lo ha hecho examinando el principio de capacidad económica sino el principio de igualdad en la aplicación de la ley tributaria reconocido en el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 31.1 CE. La desigualdad descansa en el diferente tratamiento que se está dispensando en función el sistema de gestión del impuesto por el que se haya optado. De hecho, este Magistrado planteó una cuestión de inconstitucionalidad con relación al artículo 119.3 LGT, considerando que dado que dicho precepto no permitía dentro del plazo de 4 años la rectificación de una declaración/liquidación, era contrario al artículo 14 de la Constitución.

[...] 3.11.- En esencia, lo que se sostiene es que antes de que el artículo 110.4 LGT fuese declarado inconstitucional por la sentencia 59/2017, el impuesto de plusvalía municipal podía ser gestionado en régimen de liquidación o autoliquidación. La elección del régimen de gestión no dependía de los contribuyentes sino de la opción escogida por los diferentes Ayuntamientos. Así, podía plantearse la situación de que un contribuyente adquiriese dos fincas en municipios limítrofes, uno de los cuales optase por gestionar el impuesto de plusvalía en régimen de liquidación y el otro en régimen de autoliquidación, y solicitada la devolución de ingresos indebidos, en un municipio lo obtuviese sin ninguna dificultad, mientras que en el otro, aquel que había optado por liquidar el impuesto, viese rechazada su solicitud por no existir una previsión análoga al artículo 120 LGT en el caso de las declaraciones/liquidaciones.

3.12.- Esta cuestión no ha sido abordada en profundidad ni por el Tribunal Constitucional ni por el Tribunal Supremo, dicho, por supuesto, con todo el respeto que tiene este Magistrado de dichos Órganos. Así, mientras que en los supuestos en los que se ha optado por autoliquidar Impuesto, opción escogida por el Ayuntamiento sin la Intervención de los contribuyentes, si no han transcurrido 4 años el obligado tributarlo puede obtener la devolución de lo pagado, al no operar el artículo 66 de la Ley 58/2003; en aquellos otros, como el analizado en esta resolución, en los que se ha optado por gestionar el Impuesto en régimen de liquidación, no es posible obtener la devolución de lo pagado Indebidamente por no tener encaje este supuesto en ninguno de los enumerados en el artículo 217 LGT.

[...] 3.16.- En definitiva, el recurso debe ser estimado por considerar que concurre el supuesto establecido en el artículo 217.1 a) de la Ley 58/2003, por cuanto el acto administrativo sujeto a revisión (liquidación girada en concepto de plusvalía municipal), contraviene lo dispuesto en el artículo 14 CE, en el buen entendido que no cabe dispensar un trato diferente, a efectos de obtener la devolución de un ingreso indebido, atendiendo al régimen de gestión por el que ha optado una corporación municipal. La opción por un sistema de gestión u otro depende de la voluntad de la Administración y afecta a situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 110.4 de la Ley 58/2003 por la sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional.

3.17.- La admisión del motivo de revisión del acto administrativo impugnado, conlleva examinar si ha existido o no incremento de valor, elemento esencial a la hora de liquidar el impuesto de plusvalía municipal. En este caso, el Decreto de adjudicación y la escritura de compraventa prueban los precios de compra y de venta del inmueble controvertido, de los que se concluye que no existe un incremento de valor, encontrándonos ante un hecho no sujeto al IIVTNU.

3.18. Este pronunciamiento debe llevar al Ayuntamiento de EIda a interponer el oportuno recurso de casación para que el Tribunal Supremo analice el supuesto del artículo 217.1 a) de la Ley 58/2003, desde la' perspectiva de la posible vulneración del artículo 14 CE, por vulnerar el principio de igualdad tributaria en la gestión del IIVTNU.

3.19.- Por todo ello, se estima el recurso, dejando sin efecto la liquidación recurrida, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento".

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

El auto del Tribunal Constitucional 116/2019, de 15 de Octubre, ha indicado en su fundamento jurídico quinto, en relación con la posible vulneración del artículo 14 CE que los distintos sistemas de gestión del IIVTNU pudieran implicar, lo siguiente:

"El órgano judicial presenta como elementos de comparación dos situaciones que no son iguales, por lo que tampoco puede hablarse de una diferencia de trato. Las situaciones que se nos propone comparar con vistas a efectuar un juicio de igualdad son la situación del sujeto pasivo que abona el impuesto en virtud de una autoliquidación y posteriormente quiere revisar esa autoliquidación, por un lado, y la del sujeto pasivo que lo abona como consecuencia de su declaración tributaria y la posterior liquidación efectuada por la administración y que posteriormente quiere revisar esa liquidación, por otro. Sin embargo, no son situaciones comparables, pues el acto objeto de revisión en cada caso tiene una naturaleza diferente. La liquidación constituye un acto administrativo, que despliega plenamente los efectos propios de tales actos (presunción de validez, adquisición de firmeza en un breve plazo de tiempo, ejecutividad, etc.), mientras que la autoliquidación no representa más que un acto realizado por un particular que, por ser el sujeto pasivo del impuesto, debe colaborar obligatoriamente en su aplicación. En suma, al tratarse de actos de distinta naturaleza, administrativa en un caso y privada en el otro, no pueden compararse válidamente las diferentes posibilidades de revisión que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto pasivo del impuesto, ni en consecuencia las diferencias existentes podrán vulnerar el principio de igualdad.

Incluso aceptando como hipótesis, a efectos meramente dialécticos, que se trata de situaciones comparables desde la concreta perspectiva que subyace en la argumentación del auto de planteamiento -las posibilidades de reacción frente a una circunstancia sobrevenida, como es la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la aplicación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza no urbana a situaciones de inexistencia de incremento de valor que se pronunció en la STC 59/2017 , de 11 de mayo-, la diferencia de trato entre las posibilidades de revisión existentes en una y otra situación no carecería de una justificación objetiva y razonable, que se fundamentaría justamente en la diferente naturaleza de los actos de aplicación de los tributos que son objeto de revisión: actos firmes y consentidos en un caso, actos de naturaleza estrictamente privada en el otro.

Por último, debe señalarse que no todas las diferencias que existen en cuanto a las posibilidades de revisión o reconsideración de liquidaciones y autoliquidaciones son siempre favorables para los contribuyentes que tributan según el sistema de autoliquidación y siempre perjudiciales para los contribuyentes que tributan según el sistema de declaración y posterior liquidación administrativa. Es cierto que, en principio, la rectificación de las autoliquidaciones puede ser instada en la práctica durante un periodo de tiempo más prolongado (cuatro años) que la revisión de las liquidaciones (un mes ex arts. 223.1 LGT y 14.2 TRLHL). No obstante, esta ventaja comparativa no es incondicional ni absoluta.

Por un lado, está subordinada a una importante condición: que la administración no haya practicado antes una liquidación provisional o definitiva. Si se ha practicado una liquidación provisional, la rectificación solo es posible "si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario" ( art. 126.3 del reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), pues con posterioridad todavía pueden practicarse nuevas liquidaciones provisionales sobre aspectos no abordados en las liquidaciones provisionales anteriores. Y si se ha practicado una liquidación definitiva ( art. 126.2 del citado real decreto), las posibilidades de rectificación se equiparan plenamente a las que tiene el sujeto pasivo en el sistema de declaración y posterior liquidación administrativa. En definitiva, en el sistema de gestión del tributo mediante autoliquidación el contribuyente solo puede instar la rectificación de aspectos sobre los que no se haya pronunciado la administración y, una vez practicada la liquidación definitiva, no dispone de más posibilidades de rectificación que las que existen en el sistema de gestión del tributo mediante declaración y posterior liquidación administrativa.

Por otro lado, la mencionada ventaja comparativa cuenta con una importante excepción: los defectos graves y manifiestos que afecten a las liquidaciones y que encajen en las causas de nulidad de pleno derecho que se establezcan expresamente en disposiciones con rango de ley se pueden hacer valer sin limitación temporal alguna ( art. 217 LGT) y, por tanto, más allá del plazo en que se permite la rectificación de las autoliquidaciones. Esta importante excepción corrobora la idea de que no son comparables las dos situaciones que el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucional trae a colación y considera incompatibles con el principio de igualdad".

CUARTO

1. El recurso de casación preparado suscita, en parte, una cuestión jurídica similar a la planteada por otros recursos admitidos a trámite [ vid., inter alia, los autos de 30 de mayo de 2019 (RRCA/1068/2019 ECLI:ES:TS:2019:6064 A) 20 de junio de 2019 ( RCA/1665/2019; ECLI:ES:TS:2019:7631A) y 9 de julio de 2019 ( RCA/2596/2019; ECLI:ES:TS:2019:7966A), a saber:

1.1 Determinar si la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia.

1.2. En caso de que diéramos a la pregunta anterior una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad de revisión de actos firmes por consentidos, dilucidar si cabría apreciar causa legal de nulidad radical o de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 217 LGT, letra a), por considerarse que la diferencia de sistemas de gestión tributaria en relación con el IIVTNU -de autoliquidación o de liquidación administrativa- conlleva una diferencia de trato incompatible con el artículo 14 CE y, de ser así, con qué limitación temporal.

  1. Pero, además, en el presente recurso de casación se plantean dos cuestiones más que presentan, asimismo, interés casacional, cuales son:

    2.1. Explicitar si habiéndose inadmitido una solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho de un acto administrativo tributario, vinculada con una declaración de inconstitucionalidad como fue la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, puede recurrirse tal inadmisión, en supuestos como el de autos en el que no existe Tribunal Económico-administrativo Municipal, sin presentarse el recurso de reposición al que alude el artículo 14.2 TRLHL y que agotaría la vía administrativa previa a la judicial.

    2.2. Esclarecer si un órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, en el sentido de que además de acordar la procedencia de la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, acceda a la misma proclamando la nulidad solicitada o si, por el contrario, debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, a ordenar la retroacción de actuaciones para que se tramite el procedimiento previsto en el artículo 217 LGT.

    En relación con esta última cuestión se han admitido varios recursos de casación que, en tal aspecto, serían sustancialmente iguales al presente [ vid. entre otros, los autos de 1 de octubre de 2020 (RCA/1506/2020, ECLI: ES:TS:2020:8512A) y de 15 de octubre de 2020 (RCA/1123/2020, ECLI: ES:TS:2020:9552A)].

  2. Las cuestiones señaladas tienen interés casacional porque, al realizar la sentencia recurrida una exégesis sobre los preceptos que regulan el sistema de recursos existente en nuestro ordenamiento jurídico contra actos tributarios dictados por los entes locales y, asimismo, las competencias fijadas por el mismo para órganos administrativos y judiciales, pudiera reputarse tal doctrina -de considerarse errónea- gravemente dañosa para los intereses generales, con lo que está presente la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA. Asimismo, y en la medida en que existen más de 8.000 municipios en nuestro país, siendo así que gran parte de los cuales han adoptado, en relación con el IIVTNU, el sistema de liquidación administrativa como método de gestión tributaria, y existiendo en cada municipio numerosos inmuebles que pueden transmitirse, todo ello nos lleva a que el número de contribuyentes afectados, de seguirse la doctrina de la sentencia impugnada, es ciertamente considerable, con lo que también cabe apreciar la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA.

  3. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA y en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurren los otros motivos alegados por la recurrente distintos a los ya analizados.

  4. Es preciso tener en cuenta que las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (RCA/1068/2019, ECLI:ES:TS:2020:984; RCA/1665/2019; ECLI:ES:TS:2020:973 y RCA/2596/2019, ECLI:ES:TS:2020:1364), se han pronunciado ya sobre las causas de nulidad del artículo 217 LGT en relación con la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, respecto de algunos preceptos TRLHL que regulan el IIVTNU.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones formuladas en los puntos 1 y 2 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 14.2 TRLHL.

2.2. Los artículos 217 y 221 LGT.

2.3. Los artículos 38 y 40 LOTC.

2.4. El principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y el artículo 9.1 del citado texto constitucional.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4819/2020, preparado por la letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Elda contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Alicante, que estimó el recurso 53/2020.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1. Determinar si la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia.

    2. En caso de que diéramos a la pregunta anterior una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad de revisión de actos firmes por consentidos, dilucidar si cabría apreciar causa legal de nulidad radical o de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, letra a), por considerarse que la diferencia de sistemas de gestión tributaria en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -de autoliquidación o de liquidación administrativa- conlleva una diferencia de trato incompatible con el artículo 14 de la Constitución española y, de ser así, con qué limitación temporal.

    3. Explicitar si habiéndose inadmitido una solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho de un acto administrativo tributario, vinculada con una declaración de inconstitucionalidad como fue la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, puede recurrirse tal inadmisión, en supuestos como el de autos en el que no existe Tribunal Económico-administrativo Municipal, sin presentarse el recurso de reposición al que alude el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que agotaría la vía administrativa previa a la judicial.

    4. Esclarecer si un órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, en el sentido de que además de acordar la procedencia de la admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho, acceda a la misma proclamando la nulidad solicitada o si, por el contrario, debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, a ordenar la retroacción de actuaciones para que se tramite el procedimiento previsto en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    1. El artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    2. Los artículos 217 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3. Los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

    4. El principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución española y el artículo 9.1 del citado texto constitucional.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente al juzgado de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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