ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3496/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3496/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Guillermo y D.ª Alicia, presentó escrito interponiendo recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia de 25 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, que resuelve el recurso de apelación n.º 177/2020-3, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 1186/2018, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 84 de Madrid.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, el procurador D. Roberto Alonso Verdú, presentó escrito en nombre y representación de D. Guillermo y D.ª Alicia, personándose como partes recurrentes. Asimismo, el procurador D. Alfonso de Murgia y Florido, presento escrito en nombre y representación de D. Juan y D. Landelino, personándose como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que fue notificada correctamente.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 27 de junio de 2022, instando la admisión de ambos recursos, conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 30 de junio de 2022, solicitando la inadmisión de ambos recursos, conforme los razonamientos expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que no excede de 600000€. Por lo tanto, el acceso a casación es por la vía del ordinal 3 º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no. Así las cosas, el recurrente articula su recurso de casación en cinco motivos.

En el primer motivo alegan interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala respeto la figura de la fiducia cum amico.

El motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, ya que pretende una nueva valoración de la prueba. ( Art. 483.2.4 º LEC):

Y ello debido a que, a pesar de plantear formalmente una cuestión sustantiva, no desarrolla en el motivo un razonamiento desde la perspectiva jurídico-sustantiva sino que se centra en los hechos, y en la valoración de la prueba que realiza la Audiencia. A este respecto, el órgano a quo, declara que no se estima acreditada la separación de hecho de la señora Alicia y el señor Guillermo, al igual que tampoco considera acreditado el pago del precio, ni que se hubiera solicitado un préstamo a tal fin. En definitiva, no se acredita, a juicio de la Audiencia, ninguno de los elementos facticos para estimar la existencia de negocio fiduciario.

Ante estos hechos los recurrentes pretenden que se revise la valoración de la prueba que realiza la Audiencia, que hace propia la valoración de la prueba realizada por la jueza de instancia, al objeto de acreditar los hechos en que fundamentan la existencia de fiducia cum amico, hechos que no fueron probados ni en la primera ni en la segunda instancia, y que, no pueden ser revisados en casación, por respeto a la base fáctica.

En el segundo motivo los recurrentes alegan interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la interpretación de esta Sala del art. 1959 CC en relación con los preceptos 1941, 447, 1930 y 609.3 º del mismo Texto Legal, en lo relativo a la prescripción adquisitiva extraordinario de bienes inmuebles.

Por su parte, en el tercer motivo, alegan interés casacional por infracción de los arts. 1445 t 1450 CC en relación con los arts.- 1261.3 º, 1274, 1275 y 1276 CC, respecto al validez y eficacia de la compraventa de un bien inmueble en escritura pública por precio confesado.

El segundo y el tercer motivo deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento, ya que altera la base fáctica de la sentencia recurrida. ( Art. 483.2.4 º LEC):

En cuanto al segundo motivo, manifiestan que se ha acreditado que desde 1961, hasta la interposición de la demanda, D. ª Alicia ha poseído el inmueble objeto de autos en la consideración de que era titular dominical del mismo. Altera de este modo la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que la Audiencia, remitiéndose a los hechos probados de la sentencia de instancia que hace propios, como ya hemos analizado, primero, no considera acreditado la existencia del negocio fiduciario, como base fáctica para negar la existencia justo título, y segundo, declara que D. ª Alicia sabia que no era propietaria del inmueble, al menos hasta el 25 de junio de 1998, pues hasta esta fecha reconoce que el propietario es su hermano Juan.

En lo que respecta al tercer motivo, de nuevo, se evidencia que alteran la base fáctica de la sentencia recurrida, pues argumenta la parte recurrente que es un hecho probado que el 25 de junio de 1998, D. Victoriano representado por su sobrino D. Guillermo, otorgo escritura pública de compraventa a favor de D. ª Alicia, respecto el inmueble objeto de autos por precio confesado recibido. Sin embrago obvia que la sentencia recurrida declara que no se ha acreditado el pago del precio.

A este respecto, debemos poner de manifiesto la doctrina de esta Sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, en relación con la causa de inadmisión analizada en los tres primeros motivos que:

"[...]Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión[...]."

En cuanto al cuarto motivo alegan infracción de los arts. 633, 618 y 1276 CC, respecto la validez y eficacia de la donación de bien inmueble disimulada bajo una compraventa en escritura pública.

Por lo que respecta al quinto motivo, denuncian infracción de los arts.1952, 1940, 1941, 447, 609.3 º y 1930 CC, respecto los requisitos de la usucapión ordinaria.

El cuarto y el quinto motivo deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento, ya que la parte recurrente plantea una cuestión nueva sobre la que no se pronuncia la sentencia recurrida, y realiza supuesto de la cuestión. ( Artículo 483.2.4. º de la LEC).

Respecto al cuarto motivo, hemos de poner de manifiesto que, no se planteó esta cuestión en las instancias, motivo por el cual la sentencia recurrida no realiza pronunciamiento el respecto. Por lo tanto, difícilmente puede incurrir la sentencia recurrida en una infracción relativa a un tema jurídico que no ha examinado como es la citada en el párrafo anterior.

Asimismo, realiza supuesto de la cuestión pues para fundamentar la cuestión jurídica parte de un presupuesto factico que la Audiencia no ha reconocido como es que D. Victoriano representado por su sobrino D. Guillermo, otorgo escritura pública de compraventa a favor de D. ª Alicia respecto el inmueble objeto de autos, lo que pretendía era en realidad donar el bien a D.ª Alicia, lo que, además, es incompatible con los hechos en que basa e motivo anterior, en todo caso.

En lo relativo al quinto motivo, en primer lugar, como acertadamente declara la Audiencia, este motivo no fue alegado tampoco en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no puede introducirse en la segunda instancia ex novo, ni tampoco en sede de recurso de casación.

A este respecto, debemos tener en cuenta que no es posible plantear con ocasión de un recurso extraordinario por infracción procesal, ni tampoco en el recurso de casación, tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la primera y la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia. (STSS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998, y 21 de julio de 2008, RC n º 3705/2001).

A ello se añade que hace supuesto de la cuestión, pues como ya hemos analizado la sentencia recurrida no estima probado la existencia de pacto fiduciario, y en base a este hecho niega la existencia del requisito de justo título, ni tampoco estima probado que antes del 25 de junio de 1998, D. ª Alicia no reconociera que el propietario del inmueble objeto de autos era su hermano Victoriano.

TERCERO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, procede la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal, y recurso de casación, y procede declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos efectuados, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recuro alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo y D.ª Alicia, contra sentencia de 25 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación n.º 177/2020-3, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 1186/2018, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 84 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente pierde los depósitos efectuados.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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