SAP Salamanca 458/2022, 20 de Junio de 2022

PonenteSONIA REBOLLO REVESADO
ECLIECLI:ES:APSA:2022:564
Número de Recurso213/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución458/2022
Fecha de Resolución20 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00458/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:N.I.G. 37274 42 1 2008 0001546

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001144 /2021

Recurrente: Ildefonso

Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA

Abogado: RAUL ROMAN SANCHEZ

Recurrido: Milagrosa

Procurador: MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ

Abogado:

SENTENCIA NÚMERO: 458/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO

En la ciudad de Salamanca a veinte de junio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 1144/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº, 8 de esta Ciudad ROLLO DE SALA Nº 213/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Ildefonso representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado Don Raúl Román

Sánchez y como demandada- apelada DOÑA Milagrosa representada por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del Letrado Doña Manuela Torres Calzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de diciembre de 2021 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestima la demanda presentada por Dª ANA INESTAL SIERRA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra Dª Milagrosa, Representada por la Procuradora Dª CARMEN VICENTE PEREZ.

    ACUERDO:

    1. - La continuación de las medidas respecto del hijo común, Moises, que fueron f‌ijadas en sentencia de modif‌icación de medidas de mutuo acuerdo, de fecha 19 de febrero de 2018, de este mismo Juzgado.

    2. - Y que la demandada Dª Milagrosa, no vendrá obligada al abono de alimentos y gastos extraordinarios respecto de su hija mayor de edad, Verónica, que ahora convive con el padre, teniendo en consideración la desafección mostrada por la hija hace la madre y su trabajo remunerado.

    Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, resuelva en el siguiente sentido:

    -Revocar la sentencia dictada

    -Declare la obligación de Dª Milagrosa de abonar la pensión de alimentos de su hija Verónica . Dicha cantidad se abonará en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta de la que es titular D Ildefonso en la entidad ING núm. NUM000 .

    La pensión indicada será actualizada anualmente de conformidad con el índice de Precios al Consumo (IPC) que publica el I.N.E., o valor que lo sustituya. La primera actualización se llevará a cabo el 1 de septiembre de 2022.

    -y condene en costas a la demandada si se opusiese temerariamente a lo solicitado por esta parte.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte resolución por la que se desestime tal recurso de apelación interpuesto de adverso por la representación de D. Ildefonso y se conf‌irme la sentencia de la instancia, condenando al recurrente al pago de las costas, si así se estimase procedente en Derecho.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de junio de 2022, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación el 31 de enero de 2022 contra la sentencia 821/2021, de 28 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, dimanante del procedimiento sobre modif‌icación de medidas supuesto contencioso 1144/2021 relativo a la extinción de la pensión de alimentos de la hija de 20 años (nacida el NUM001 de 2001).

La sentencia desestima íntegramente la pretensión del actor, al no acordar la pensión de alimentos de 500 euros solicitada sin límite temporal, por apreciar desafección de la hija respecto de su madre, y porque la hija tiene sus propios ingresos pese a seguir estudiando y residiendo con su progenitor. Contra la sentencia, el actor interpuso recurso de apelación y a este recurso se opuso la demandada alegando la adecuación de todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

El MF no se mostró parte al haber alcanzado la hija la mayoría de edad.

SEGUNDO

Error en la apreciación de la prueba y jurisprudencia aplicable en relación con el establecimiento de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad

  1. - Las STS de 16 de marzo de 2016, de 24 de mayo de 2016, de 27 de septiembre de 2017, de 26 de febrero de 2019 y de 5 de abril de 2019, vienen señalando que el artículo 90.3 CC establece que las medidas que se adopten por los cónyuges de mutuo acuerdo o por el juez en su defecto, podrán ser modif‌icadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. El artículo 91 in f‌ine establece que las medidas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modif‌icadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias y el artículo 775 de la LEC dispone que se podrá solicitar la modif‌icación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

    Desde la STS 508/2011 de 27 de junio, es pacíf‌ica la interpretación doctrinal y judicial respecto de la concurrencia de los requisitos que debe cumplir una modif‌icación de medidas para que efectivamente surta los efectos de cambio que se pretenden. En primer lugar, se exige que las circunstancias que existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende modif‌icar sean diferentes a las que existen en el momento que se pide la modif‌icación. Por ello, la variación en las circunstancias debe tener su origen en hechos nuevos, sobrevenidos, que no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento en que se adoptaron las medidas que se pretenden modif‌icar, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e inf‌luencia. En segundo lugar, es indispensable que esa modif‌icación no sea transitoria o esporádica, sino que esté seguida de estabilidad o permanencia en el tiempo. En tercer lugar, que no sea voluntariamente provocada por quien la solicita. Y f‌inalmente, que la modif‌icación sea sustancial. Esta sustancialidad debe interpretarse en el sentido de que si las circunstancias que ahora concurren hubiesen existido en el momento en que se dictó la sentencia en la que se acordó la disposición que se quiere modif‌icar, se hubiesen adoptado medidas de otra índole. El término "sustancial" debe analizarse siguiendo una serie de elementos que deben conf‌luir: los cambios deben ser de importancia suf‌iciente como para que se acuerde la modif‌icación; deben ser imprevistos (sin posibilidad de previsión anticipada) y estables en el tiempo; tienen como objetivo un reequilibrio de las prestaciones para con todos los hijos, deben tener en cuenta el interés del menor o favor f‌ilii y, por último, esas alteraciones deben probarse debidamente ante los tribunales.

    Toda la fuerza argumentativa debe centrarse en mostrar la alteración sustancial y signif‌icativa de las circunstancias o los eventos no eludibles. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modif‌icación ( SAP Baleares de 9 mayo 2002). Conforme al artículo 217 LEC la carga de la prueba recae sobre el progenitor que solicita la modif‌icación ( SAP Madrid de 5 febrero 2002 y SAP Madrid de 24 enero 2002), teniendo en cuenta que la actividad probatoria ha de dirigirse tanto al momento en que concurrían las circunstancias existentes cuando se adoptaron las medidas cuya modif‌icación se pretende, como al momento actual, a f‌in de valorar si existe o no cambio en las mismas.

  2. - Antes de entrar en la cuestión objeto de controversia relativa a la f‌ijación o no de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, procede señalar que la pensión de alimentos no se extingue por la mayoría de edad sino porque tenga vida independiente desde un punto de vista económico o cuanto menos una formación ya completada que le permita acceder al mercado laboral, o por la pasividad o desidia del mayor de edad o no realización de esfuerzo ninguno ( STS 732/2015 de 17 de junio) o porque exista un no aprovechamiento ni terminación de los estudios por causa únicamente imputable al hijo ( STS 395/2017, de 22 de junio), o por la falta de relación manif‌iesta entre el hijo y su progenitor a tenor del artículo 152.4 del CC.

    En el caso que nos ocupa, la hija, de 21 años, y su hermano estaban sujetos al régimen de guardia y custodia compartida, f‌ijado por sentencia de modif‌icación de medidas 66/2018, de 19 de febrero. El progenitor interpone procedimiento de modif‌icación de medidas para solventar la situación de su hija mayor que sigue estudiando y ha trasladado su residencia del domicilio...

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