STSJ Andalucía 1344/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1344/2022
Fecha13 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190000308

Negociado: UT

Recurso: Recurso de Suplicación nº 453/2022

Sentencia n.º 1344/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 57/2019

Recurrente: Tomás

Representante: ALBERTO PEREA DAVO

Recurrido: Marí Juana y RR LUXURY REAL ESTATE, S.L.

Representante:FRANCISCO JOSÉ PÉREZ CORPAS

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a trece de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 14 de mayo de 2021, y pronunciada en el proceso número 57/2019, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Tomás, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Alberto Perea Davó; y como partes recurridas DOÑA Marí Juana, por el letrado don Francisco Pérez Corpas y RR LUXURY REAL ESTATE, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de enero de 2019, doña Marí Juana presentó demanda contra RR Luxury Real Estate, S.L., y don Tomás en la que suplicaba que se les condenase al pago de 4.916,19 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2017 y marzo de 2018, y compensación

por las vacaciones no disfrutadas, más el interés por mora, todo ello derivado de la relación laboral que af‌irmaba había existido entre las partes.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 57/2019, se admitió a trámite por decreto de 26 de febrero de 2019, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 11 de mayo de 2021.

TERCERO

El 14 de mayo de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Marí Juana contra R R Luxury Real Estate S. L. y Tomás, SE ACUERDA:

  1. - Condenar solidariamente a la parte demandada a abonar a la actora la suma de cinco mil cuatrocientos siete euros con ochenta céntimos de euro (5407,8 €) por los conceptos expresados en el hecho probado cuarto e intereses de demora.

  2. - No ha lugar a la imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los estos hechos:

  1. Dña. Marí Juana (DNI NUM000 ) ha prestado servicios para RR Luxury Real Estate S. L. (CIF B 93582849) y Tomás (DNI NUM001 ) del 2 de octubre de 2017 al 22 de marzo de 2018, con la categoría profesional de comercial, a jornada completa, debiendo percibir un salario mensual de 960,45 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. Tomás es uno de los dos administradores solidarios de la empresa RR Luxury Real Estate S.L. y está de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos (nombre comercial RR Properties).

  3. RR Luxury Real Estate S. L. comenzó sus operaciones el 22 de noviembre de 2017 siendo su objeto social el negocio de la construcción de inmuebles, la promoción e intermediación inmobiliaria y la compraventa de bienes inmuebles. Su domicilio está en calle Ciudad de Melilla, bloque n.° 8, local n.° 2, Arroyo de la Miel (Benalmádena).

  4. RR Luxury Real Estate S. L. y Tomás no han abonado a la actora la suma de 4916,19 euros, derivada de los siguientes conceptos e importes: a) nómina octubre 2017: 736,35 euros; b) nóminas noviembre y diciembre 2017 y enero 2018: 960,45 euros cada una; c) diferencia nómina febrero 2018: 113,94 euros; d) nómina marzo 2018: 704,33 euros; e) vacaciones no disfrutadas: 480,22 euros.

  5. La actora f‌irmó partes de visitas de R R Estate fechados el 18 de diciembre de 2017, 9 de enero, 2,12, 15 y 20 de febrero de de 2018 en la condición de agente de R R Luxury Real Estate S. L. que acompañó a un cliente a visitar por primera vez un inmueble (folios 31, 32, 34, 36, 38 y 39).

  6. Los impresos de encargo de gestión de venta de R R Estate obran en los folios 40 a 51 y su contenido se da por reproducido.

  7. R R Estate entregó a la actora las tarjetas de visita obrantes en el folio 52, que se da por reproducido.

  8. Dña. Marí Juana tenía el correo electrónico DIRECCION000 en la empresa R R Estate.

  9. Tomás tiene tarjeta de visita de R R Estate como área manager y en la que consta su correo correo corporativo DIRECCION001 (folio 30).

  10. La actora y Tomás R R EState han mantenido las conversaciones obrantes en los folios 68 a 98, que se dan por reproducidos.

  11. La actora acudía a la of‌icina de R R Luxury Real Estate S.L. (sita en en calle Ciudad de Melilla, bloque n.° 8, local n.° 2, Arroyo de la Miel -Benalmádena-), utilizaba las instalaciones de la of‌icina y sus medios materiales, el programa informático de la empresa, la cámara de la misma y tenía llaves de la of‌icina.

  12. El 28 de febrero de 2018 la actora giró factura contra RRLuxury Real Estate S.L. en los términos que obran en el folio 129, que se da por reproducido.

  13. El 21 de septiembre de 2018 se presentó la papeleta de conciliación y el 21 de diciembre de 2018 se intentó sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, no compareciendo RR Luxury Real Estate S. L. ni D. Tomás y no constando en el expediente la recepción de las citaciones.

  14. El 9 de enero de 2019, a las 18:02 horas, se interpuso demanda.

QUINTO

El 25 de mayo de 2025, los demandados anunciaron recurso de suplicación contra dicha sentencia e interesando que se suspendiese el trámite por haber solicitado la asistencia jurídica gratuita. Tras tenerse por anunciado respecto del recurso de don Tomás, y nombrársele abogado de of‌icio, se presentó el escrito de interposición, se impugnó por la demandante y se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 4 de marzo de 2022 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 453/2022, se designó ponente y se señaló f‌inalmente la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de julio de ese año, una vez recabada la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sobre el reconocimiento o denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita relativo a dicho recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia, tras constatar que entre la demandante y los demandados había existido una relación laboral común, condenó solidariamente a éstos al pago de los salarios y de la compensación por vacaciones no disfrutadas reclamados, decisión contra la que don Tomás interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se desestimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

Su examen se llevará a cabo en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], el recurrente interesa la revisión de los hechos probados I y IV de manera que se modif‌ique la frase del primero de estos apartados prestación de servicios con la categoría profesional de comercial a jornada completa, en el sentido de que se considere la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y el recurrente, por darse en este caso un arrendamiento de servicios por parte de la actora; y, consecuentemente con ello, se modif‌ique el hecho probado IV respecto de las cantidades que se dicen no abonadas, pues al no existir relación laboral, tampoco existirían cuantías pendientes de abono, llevando a cabo a continuación un análisis de otros pasajes del relato de hechos probados y de las pruebas practicadas.

La parte recurrida se opone a la revisión sosteniendo esencialmente que no se realizaba una concreción exacta del objeto de la revisión, ni de la redacción que pretendía darse a los hechos, como tampoco se identif‌icaba documento idóneo en el que basar tal modif‌icación.

TERCERO

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de noviembre de 2021 [ROJ: STS 4330/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, en def‌initiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectif‌icación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar...

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