STSJ Andalucía 1347/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022
Número de resolución1347/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420210010138

Negociado: UT

Recurso: Recurso de Suplicación nº 700/2022

Sentencia nº 1347/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Despidos/Ceses en general 767/2021

Recurrente: Ildefonso

Representante: ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Recurrido: ACOSOL, S. A. y MINISTERIO FISCAL

Representante:

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a trece de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, de 7 de febrero de 2022, y pronunciada en el proceso número 767/2021, recurso el que ha intervenido como partes recurrente DON Ildefonso, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Antonio Torrecillas Cabrera; y como partes recurridas ACOSOL, S.A., representada por la procuradora doña Victoria Rodiles San Miguel Claros y por el letrado don Carlos Ruiz de la Herranz Boo, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de julio de 2021, don Ildefonso presentó demanda contra Acosol, S.A., en la que, tras expresar que había sido suspendido su contrato durante cinco años, con efectos desde el 1 de junio de 2020, y defender que tal decisión constituía en realidad un auténtico despido encubierto, además de discriminatorio, suplicaba

que se declarase la nulidad de tal despido o, subsidiariamente, la improcedencia, con los efectos inherentes a tales calif‌icaciones, además de una indemnización de 30.000,00 euros derivados de aquella discriminación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 767/2021, se admitió a trámite por decreto de 13 de septiembre de 2021, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 14 de enero de 2022.

TERCERO

El 7 de febrero de 2022 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

ESTIMO sustancialmente la demanda de despido interpuesta por D. Ildefonso, asistido del Letrado Sr. Torrecillas Cabrera, frente a ACOSOL, S.A., asistida del letrado Sr. Ruiz de la Herrán Boo; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en defensa del interés público y de la legalidad, y, en consecuencia:

- Se desestima la pretensión de nulidad del despido.

- Declaro la improcedencia del despido encubierto realizado por la empresa, con efectos del día 30/05/2021.

Condeno a dicha empresa a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la V notif‌icación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día 30/05/2021, hasta el día de la readmisión (sin perjuicio de los descuentos a que hubiere lugar), a razón de 111,65 euros/día, o bien le abone en concepto de indemnización la suma de 80.399,34 euros, con el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago.

En el supuesto de optar el empresario por la indemnización, se declara extinguida la relación laboral en la fecha de efectos del despido.

En el caso de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

No se efectúa especial imposición en costas.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. D. Ildefonso ha prestado servicios laborales para la empresa ACOSOL, S.A., desde el 5/03/2002, hasta el 30/05/2021, en virtud de contrato indef‌inido, a jornada completa.

    La prestación de servicios se efectuó con categoría profesional de "of‌icial de 1a Abastecimiento" hasta el día 7/10/2020. Desde ese día, pasó a ser "auxiliar administrativo", con funciones de "lector de contadores".

    Es aplicable el Convenio colectivo de la empresa ACOSOL, de 14 de mayo de 2019, Código: 29 006282011999, publicado en el BOP de Málaga de 20 de agosto de 2019.

  2. El salario bruto mensual del trabajador es de 3.396,50 euros, esto es, 111,65 euros brutos/día, incluidas pagas extraordinarias.

  3. El demandante, a f‌inales del año 2005, sufrió un accidente no laboral en la muñeca derecha, y por la Dirección Provincial del INSS, por medio de resolución dictada el día 11 de julo de 2007, se le reconoció la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a una indemnización a tanto alzado, por sufrir Neuropatía Axonal motora del nervio cubital derecho en muñeca. Grado severo.

  4. El día 2 de octubre de 2020 la empresa, a través del Jefe del Servicio de Personal, comunicó por escrito al demandante que, con fecha de efectos 7 de octubre, de acuerdo con lo previsto en el art. 29 del convenio colectivo de empresa y art. 39 del ET, se le desplazaría desde su actual puesto en el Servicio de Abastecimiento al Servicio de Abonados, para realizar las funciones de Lector, cambiando la categoría profesional de Of‌icial de la de Auxiliar Administrativo.

    El demandante aceptó la anterior modif‌icación de sus condiciones laborales.

  5. El día 5 de octubre de 2020 el demandante inició un proceso de IT al empeorar el estado de su muñeca, por lo que, de of‌icio, la Inspección Médica de la Consejería de Salud y Fa milia remitió informe sobre la posible revisión del grado de invalidez, en virtud de cual el INSS inició dicho proceso administrativo que concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 12 de abril de 2021, en la que le reconoció la invalidez permanente total para su profesión habitual de fontanero, derivada de accidente no laboral, con efectos de 7 de abril y derecho a percibir una pensión equivalente al 55 % de su base reguladora de 3.001,65 €. La resolución determina que el plazo para instar la revisión por agravamiento o mejoría se establece a partir del 6.04.2023.

    De acuerdo con el dictamen del EVI que sustenta la Resolución:

    -El Sr. Ildefonso padece neuropatía cubital residual postraumática de muñeca derecha y espondilosis mínima en l4-l5 y l5-s1.

    No se prevé mejoría del estado invalidante profesional.

  6. El 14/05/2021 el Servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa emitió "informe de aptitud médica" del trabajador demandante, que dictaminó que este era "apto con restricciones para su trabajo habitual, lector de contadores", estableciendo como limitaciones:

    No debe de realizar f‌lexo extensiones reiteradas de columna lumbar.

    No debe de realizar manipulación de cargas con peso superior a 15 Kgrs.

    Evitar trabajos que sobrecarguen la mano derecha.

  7. En fecha 26 de mayo de 2021 la empresa efectuó al demandante la siguiente comunicación:

    "En mayo del corriente tuvimos conocimiento de la resolución de la Seguridad Social, mediante la cual se le declaraba en situación de incapacidad laboral permanente, en la modalidad de TOTAL, con fecha de efectos a partir del 23 de abril de 2021.

    El 11 del presente mes, se le realizó un reconocimiento médico a f‌in de poder determinar su aptitud para poder reubicarlo en el puesto de Lector de contadores. Sin embargo, en la carta de aptitud médica, aparece como apto con restricciones, existiendo unos condicionantes que imposibilitan poder realizar tareas y funciones esenciales y habituales de dicho puesto de trabajo.

    Al efecto, se adjunta copia de la citada carta médica.

    Por ello, y porque de acuerdo a la formación que posee, y que f‌igura en nuestras bases de datos, tampoco podemos ubicarlo en puestos de naturaleza administrativa, le ponemos en su conocimiento la imposibilidad de reubicarlo en otro puesto de trabajo de la empresa.

    En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 27 de nuestro actual convenio colectivo, su contrato de trabajo queda en suspenso, a partir del 1 de junio de 2021, durante un período máximo de 5 años, a contar desde la fecha de la resolución declarativa de su incapacidad permanente total, a la espera de una posible revisión por mejoría, que revocase su incapacidad permanente, en cuyo caso, se reincorporaría a su puesto de trabajo o, caso contrario, y una vez transcurrido dicho plazo, quedaría extinguido def‌initivamente su contrato".

  8. Las limitaciones que aquejan al actor, expresadas en el anterior hecho VI, no le impiden realizar las tareas y funciones esenciales de su puesto de trabajo de lector de contadores.

    -Informe de aptitud de 14/05/2021; Informe pericial médico de 16/06/2021; e informe médico de 28/05/2021 (documentos adjuntos a la demanda, reiterada en el ramo de prueba del actor-.

  9. El demandante ha sido, en el año anterior a la demanda, delegado sindical del sindicado CESIF.

    Doc 14 del ramo de prueba.

  10. En fecha 1/06/2021 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, habiendo tenido lugar el acto de conciliación el día 7/07/2021,...

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