STS 1106/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1106/2022
Fecha28 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.106/2022

Fecha de sentencia: 28/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3615/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 3615/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1106/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 28 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3615/2021 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2020 (rec. 96/2019) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña frente a la Orden de 28 de agosto de 2018, por la que se convoca para el año 2018 la concesión de subvenciones a entidades del Tercer Sector u Organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental.

Ha comparecido como parte recurrida la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación de la Generalidad de Cataluña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2020 (rec. 96/2019) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña frente a la Orden de 28 de agosto de 2018, por la que se convoca para el año 2018 la concesión de subvenciones a entidades del Tercer Sector u Organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental. Orden que se anula.

SEGUNDO

Mediante Auto de 27 de octubre de 2021 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en determinar:

1) si la competencia estatal -ejercida a través de la regulación normativa- en materia de concesión de subvenciones para entidades del Tercer Sector y Organizaciones no Gubernamentales, que desarrollan actividades de interés general consideradas de interés social, en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental, respeta el marco competencial estatal y autonómico establecido;

2) si la introducción de dichas actividades de investigación científica y técnica, comporta un desplazamiento de alguno de los títulos competenciales concurrentes.

TERCERO

La parte recurrente formalizó la interposición de su recurso de casación.

Con carácter previo destaca que la Orden de 28 de agosto de 2018, impugnada en este recurso, está en estrecha relación con la Orden AAA/1433/2016 (Bases de la convocatoria modificada por la Orden APM/566/2018, de 21 de mayo) anulada también por la SAN pendiente del rec. 1424/2021, de cuyo éxito depende este recurso. De hecho la Orden impugnada se remite en cuanto a su contenido regulador a la Orden de bases y la Orden AAA/1433/2016, en su preámbulo, dedica gran extensión a justificar la competencia estatal para dictarla y tras la cita de una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional concluye que "En definitiva, el artículo 149.1.15ª CE permite que el Estado asuma "potestades, tanto de orden normativo como ejecutivo, para el pleno desarrollo de la actividad de fomento y promoción" ( STC 90/1992, F. 2), si bien debe constatarse la efectiva presencia de este título competencial.. Partiendo de esta doctrina, las actuaciones previstas en el artículo 4.2 se encajan sin dificultad en el artículo 149.1.15.a CE, ya que por su propio tenor literal se aprecia que la actividad principal o predominante que se subvenciona es la investigadora".

Con referencia a una previa STS para explicar con claridad por qué no puede entenderse aplicable su doctrina al caso, con esta claridad:

"[...] debe tenerse en cuenta que con fecha 4 de mayo de 2016 el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia (980/2014) [...] por la que se anula el Real Decreto 699/2013 [...], por entender que la gestión medioambiental está configurada como una responsabilidad intrínsecamente autonómica, al amparo del artículo 148.1.9.a de la Constitución.

Estas nuevas bases reguladoras contienen únicamente aquellas actuaciones que, prescindiendo del título competencial contenido en el artículo 149.1.23ª, se desenvuelven exclusivamente en el ámbito de la investigación científica y técnica amparados en la competencia exclusiva estatal del artículo 149.1.15ª de la Constitución." Y a ello se acomoda el título competencial invocado en su Disposición Final Primera .

La Orden AAA/143372016 en su artículo 1 establece el "Objeto y ámbito de aplicación".

"La presente orden tiene como objeto el establecimiento de las bases reguladoras de concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental.

En el ámbito temático de las investigaciones consideradas de interés social que se desarrollen al amparo de estas ayudas estará en relación con la defensa del medio natural y la biodiversidad, la utilización sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación y del cambio climático." Y en otros preceptos (artículos 3, 4,7, 8) se refieren a la investigación.

La sentencia de la Audiencia Nacional parte del presupuesto de que el objeto de las subvenciones recae sobre materia medioambiental, es decir, la sentencia estima el recurso anulando la Orden entendiendo que las ayudas públicas a las que se refiere la Orden impugnada son ayudas en materia medioambiental sobre la competencia que corresponde a las Comunidades Autónoma en dicha materia, lo que justifica que la gestión de subvenciones materia medioambiental corresponde a aquellas.

Pero entiende que la sentencia incurre en un error porque el objeto de las subvenciones a que se refiere la Orden es la investigación científica y técnica, si bien de carácter medio ambiental, por lo que el pronunciamiento debió de ser desestimado. De hecho, la sentencia de la Audiencia Nacional no hace ningún análisis de la Orden de convocatoria (orden de bases) a fin de delimitar el objeto de la subvención.

Por ello entiende que es preciso tomar en consideración la competencia del Estado establecida en el art. 149.1.15 de la Constitución que sostiene como competencia exclusiva del Estado "el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica".

  1. Competencia estatal en materia de subvenciones amparada en el art. 149.1.15 CE.

    La sentencia de la AN ignora que en este caso el Estado invoca un título competencial respecto del que ostenta competencia exclusiva y, por tanto, plena que le otorga el título del art. 149.1.15 CE.

    El Estado tiene competencia exclusiva sobre "fomento de la investigación científica y técnica" ( art. 149.1.15 CE), que abarca el aspecto regulatorio y el ámbito ejecutivo sobre la subvención condicionada únicamente a que la subvención se incardine en esta materia. Esa plenitud normativa y ejecutiva no está condicionada a una especial justificación de la necesidad de gestión centralizada de la subvención- supuestos reservado a los casos en los que el Estado tenga atribuida una competencia de coordinación, correspondiendo lo demás a las CCAA-.

    La STC 13/1992, en que "el poder de gastar no constituye un título atributivo de competencias, de modo que el ejercicio de competencias estatales anejo al gasto o a la subvención sólo se justifica en los casos en que, por razón de la materia sobre la que opera dicho gasto o subvención la Constitución o los Estatutos de Autonomía hayan reservado al Estado la titularidad de las competencias, [...] El poder de gasto o subvencional es siempre un poder instrumental que se ejerce "dentro" y no "al margen" del orden de competencias y de los límites que la Constitución establece y entre ellos el del respeto a la autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas [...] No puede, por tanto, el Estado, usando su poder de gasto en materia de subvenciones, condicionar o mediatizar el ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus propias competencias (su autonomía política y financiera) de modo tal que convierta, de hecho, su poder de gastar en un poder para regular la materia al margen del reparto competencial establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía."

    Pues bien, ninguna invasión en las competencias de las CCAA se produce cuando el Estado está regulando y ejecutando subvenciones en una materia de su competencia exclusiva, en que está ejerciendo una competencia propia. Sin que pueda confundirse el objeto de la medida de fomento (investigación científica y técnica) y el objeto de la investigación misma. El Estado ostenta una competencia exclusiva sobre el fomento de la investigación científica y técnica. No cabe investigar sobre la nada y siempre habrá un objeto de investigación susceptible de incardinarse en otro título competencial, de interpretarse que lo determinante es la materia sobre la que recae la investigación, se concluiría que nunca existirían actividades de investigación en sentido constitucional, lo que implicaría el vaciamiento del art. 149.1.15 CE.

    Y así se sostuvo en la STC 53/1988, y se reitera en la STC 90/1992.

    Nuestra interpretación no prejuzga la existencia de competencia autonómica para establecer medidas incluso de la misma naturaleza al amparo de sus Estatutos, puesto que el ejercicio de las mismas puede recaer en la práctica en los mismos ámbitos sectoriales: pero, insistimos, ello coexiste con una competencia estatal plena para decidir sobre la concesión de subvenciones estatales y gestionarlas si están dirigidas a fomentar la investigación científica y técnica. Cada Administración, en definitiva, tendrá competencias sobre las subvenciones que decida otorgar en este ámbito (el Estado, plenas por mor del 149.1.15ª CE, las CCAA, si así se prevé y en el modo que resulte de sus normas estatutarias de atribución de competencias).

    En la sentencia 90/1992 en un recurso de la Comunidad Autónoma catalana contra la Ley 13/1986 de Fomento y Coordinación General de la Investigación científica y técnica se sientan las bases de cómo debe entenderse la competencia estatal en este punto:

    "A) Por lo que se refiere al art. 149.1.15.ª de la CE, es preciso destacar que la competencia estatal en la materia de investigación científica y técnica no queda ceñida o limitada a la coordinación general de la actividad resultante del ejercicio de las competencias autonómicas en la referida materia, sino que alcanza, asimismo, al fomento de la investigación científica y técnica. No obstante, la determinación del contenido y extensión de dicha competencia constituye la clave que permitirá dar respuesta adecuada a buena parte de las impugnaciones efectuadas, razón por la cual es preciso puntualizar sobre dicha competencia lo siguiente [...]

    [...]

    1. Al atribuirse constitucionalmente al Estado la competencia para el fomento de la actividad investigadora y científica, tampoco cabe duda de que el titular de la competencia asume potestades, tanto de orden normativo como ejecutivo, para el pleno desarrollo de la actividad de fomento y promoción, sin que ésta quede circunscrita, como ya se precisó en la STC 64/1989, fundamento jurídico 3.º, al ejercicio de potestades ejecutivas.

    2. Finalmente, la competencia relativa al fomento de la investigación científica y técnica es proyectable sobre cualquier sector material, sin que, por tanto, considerando la investigación como contenido inherente a la competencia exclusiva sobre determinada materia, pueda pretenderse la exclusión del ejercicio de la competencia para el fomento de la investigación en los ámbitos materiales cuya titularidad no corresponda a quien ejercita dicha competencia.

    Sin perjuicio de que el fomento de la investigación científica y técnica ha sido adoptado por la CE como título competencial que, en todo caso, por su propia especificidad debería ser considerado preferente, ya ha señalado el TC en otra ocasión [ STC 53/1988], que el título "fomento de la investigación científica y técnica" es, como determinado en razón de un fin, susceptible de ser utilizado respecto de cualquier género de materias con independencia de cuál sea el titular de la competencia para la ordenación de éstas , pues, de otro modo, por la simple sustracción de las materias sobre las que las Comunidades Autónomas han adquirido competencia, el título competencial que la CE reserva al Estado como competencia exclusiva quedaría vaciado de todo contenido propio".

    Y la STC 175/2003 señala en su F. 8, de modo concluyente:

    "Comenzando por las ayudas que se encuadran en la materia "fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica", hay que recordar que esta materia se encuentra reservada al Estado, de acuerdo con lo regulado en el art. 149.1.15ª CE . Como ya señalábamos antes, dicha competencia incluye las acciones normativas y ejecutivas necesarias para el pleno desarrollo de la actividad de fomento y promoción ( SSTC 90/1992, F. 2 y 190/2002 , F. 8, entre otras), de forma que resulta perfectamente acorde con el sistema constitucional de distribución de competencias que "el Estado regule, al amparo del citado art. 149.1.15ª CE las condiciones de otorgamiento de subvenciones en definitiva correctamente ordenadas al fomento de la investigación y desarrollo de innovaciones técnicas [...] (incluidas las normas procedimentales), así como que asuma la tramitación administrativa de dichas subvenciones" ( STC 190/2000, F. 12).

    De acuerdo con ello, podemos confirmar que las Ordenes impugnadas no vulneran las competencias de la Generalidad en lo relativo a las ayudas que hemos incardinado en la materia "fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica", [...] En efecto, la regulación de las condiciones de obtención de estas ayudas, la regulación integra del procedimiento de concesión y su gestión, tramitación y pago centralizados, aspectos todos ellos que se incluyen en el articulado y Anexos correspondientes de dichas Ordenes, responden al alcance que hemos atribuido en nuestra doctrina al art. 149.1.15ª CE."

    Y aunque la Audiencia Nacional cita la STC 13/1992, anterior a las ahora citadas, dicha sentencia está referida a subvenciones otorgadas en materias de competencia compartida y no en la competencia del Estado al amparo del art. 149.1.15 CE.

    Tampoco resulta de aplicación la doctrina fijada en la STS en su recurso nº 215/2014 contra el RD 699/2013 pues en dicho RD el Estado gestionaba subvenciones en materia medioambiental y no proyectos de investigación y lo mismo sucede con otras sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017 (rec. 2813/2015) o las dictadas en los recursos 1739, 1184, 1175, 1301 y 1303/2016.

    En definitiva, el Estado tiene competencias regulatorias y ejecutivas plenas respecto de las subvenciones que tengan por objeto materias en las que la CE otorga competencia exclusiva, como es el caso del fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica del art. 149.1.15 CE.

  2. El encuadramiento del objeto de las subvenciones en la competencia estatal del art. 149.1.15 CE.

    La SAN se limita a considerar que se trata de subvenciones en materia medioambiental sin hacer ningún análisis del contenido concreto de la disposición impugnada.

    No se puede pretender cualificar la competencia en la que se ampara por el carácter de los sujetos al que se dirigen y/o por la materia objeto de investigación.

    La jurisprudencia constitucional ( STC 53/1988, 90/1992, 175/2003, etc) afirma que "el título "fomento de la investigación científica y técnica" es, como determinado en razón de un fin, susceptible de ser utilizado respecto de cualquier género de materias con independencia de cuál sea el titular de la competencia para la ordenación de éstas." Y, por otra, que lo que "no es suficiente" es "una relativa conexión con la naturaleza investigadora de las medidas controvertidas para que éstas sean configuradas como "investigación"" ( STC 138/2009, de 15 de junio [RTC 2009, 138] , F. 3).

    Pero en el caso que nos ocupa el objeto directo e inmediato de la subvención son los proyectos de investigación. Así, del art. 1 de la Orden de bases (Orden AAA/1433/2016, en la redacción aplicable) resulta que su objetivo es que al amparo de estas ayudas se "desarrollen" "investigaciones consideradas de interés social [...] en relación con la defensa del medio natural y la biodiversidad, la utilización sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación y del cambio climático." El art. 3 especifica que "Las subvenciones amparadas por estas bases reguladoras sólo podrán concederse para la realización de proyectos de investigación científica y técnica de carácter supraautonómico en los que la actividad principal sea la investigación para la obtención de nuevos resultados [...]". Y limita los gastos subvencionables a los estrictamente relacionados con la actividad de investigación que se subvenciona (art. 4.3).

    La sentencia de la AN ignora el fin inmediato de la subvención (proyecto de investigación y gastos concomitantes) y se centra en el bien último en el que redunda la investigación. Se procede a una exclusión del ejercicio de la competencia para el fomento de la investigación en razón del ámbito material sobre que se proyecta dicha investigación.

    Por ello considera que la doctrina casacional que ha de fijarse es la siguiente: el Estado tiene competencias regulatorias y ejecutivas plenas respecto de las subvenciones que tengan por objeto materias en las que la CE le otorga competencia exclusiva; en particular, respecto del fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica contemplada en el art. 149.1 15ª CE. Y que deben entenderse amparadas en dicha competencia estatal las subvenciones cuyo objeto sean proyectos de investigación científica y técnica -con independencia de la materia sobre la que se proyecten-, que consideren gastos subvencionables los realizados por las entidades beneficiarias en el desarrollo de actividades de investigación propuestas; como las ayudas objeto del proceso.

    Por ello, la disposición impugnada, en cuanto dirigida al fomento de la investigación científica y técnica, respeta el orden constitucional de competencias, dictándose una sentencia desestimatoria.

CUARTO

La abogada de la Generalidad de Cataluña se opone al recurso de casación.

Considera que la cuestión planteada por la Abogacía del Estado suscita un debate ya conocido y resuelto por esta Sala.

La Sentencia núm. 1948/2016, de 21 de julio de 2016, de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en relación con el Real decreto 699/2013, de 20 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social para la protección del medio ambiente, estableció que dichas subvenciones se situaban en la materia de medio ambiente y anuló los artículos de las bases reguladoras contenidas en dicha disposición por invadir competencias de la Generalidad de Cataluña.

La Administración del Estado, en lugar de cumplir la citada sentencia y también las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional 113/2013 y 144/2014, publicó la Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre, que aprueba las bases reguladoras de las subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambientales. Y su exposición de motivos intentó justificar la misma argumentando que no afecta al medio ambiente.

La Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre fue impugnada por esta representación, dando lugar al recurso contencioso administrativo número 58/2017, resuelto por la AN, estimando el recurso y anulando la mencionada Orden. La SAN acoge el pronunciamiento contenido en la sentencia de 27 de mayo de 2015 (recurso 383/2013) en materia de subvenciones, y de acuerdo con la doctrina de la STC 113/2013, de 9 de mayo respecto de las repetidas ayudas en materia de medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23 CE y artículo 144.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, corresponde al Estado la competencia sobre las bases y a la Generalitat de Cataluña el desarrollo normativo y de ejecución.

Esta sentencia ha sido impugnada en casación, sustanciado en esta Sala con el número 1424/2021 y de cuyo resultado depende este recurso.

La sentencia considera que para reservar la gestión de subvenciones financiadas con fondos estatales a la Administración del Estado es el de la naturaleza de la actividad susceptible de ser subvencionad y, en concreto, los títulos competenciales que sobre la mismo ostente el Estado y la reiterada jurisprudencia dictada sobre esta cuestión ha resuelto que la materia que rige las Ordenes impugnadas es la de medio ambiente.

El recurrente parte de que la Orden impugnada entra dentro de la competencia exclusiva del Estado en materia del fomento a la investigación científica y técnica del art. 149.1.15 CE, sin que sea necesario justificar la necesidad de una gestión centralizada.

Para la Comunidad Autónoma catalana el debate debe iniciarse determinando cuál es la materia objeto de la subvención y, por tanto, la competencia que se ha ejercido por parte del Estado. Con ello, no nos referimos a la reiterada afirmación por parte de la AGE respecto a su incardinación en el art. 149.1.15 CE, como competencia exclusiva en materia de fomento de la investigación científica y técnica que ostenta el Estado, si no a la verdadera competencia que se ha ejercido con la Orden hoy anulada, más allá de lo que se pueda decir en su Exposición de Motivos o en la constante referencia a la investigación científica y técnica que se hace en su articulado.

Con respecto a la competencia estatal en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica ( art. 149.1.15 CE), desde la STC 90/1992, el Tribunal Constitucional ha reiterado en muchas ocasiones una advertencia, en el sentido de evitar una invocación abusiva de este título competencial por parte del Estado, ya que se trata de una competencia casi a la fuerza concurrente sobre muchos sectores materiales respecto de los cuales el mismo Estado o las CCAA han asumido competencias. Así, el TC ha reiterado, por una parte, que es una competencia estatal susceptible de ser utilizada respecto de cualquier género de materias con independencia de quién sea el titular de la competencia para su ordenación ( SSTC 53/1988, FJ.1; 186/1999, FJ. 7 y 49/2013, FJ.7). Sin embargo, por otra parte, también ha reiterado que, a fin de que pueda ser de aplicación este título competencial, tiene que ser patente que la actividad principal o predominante tiene que ser la investigadora ( SSTC 242/1999, FJ. 14; 138/2009, FJ. 3; 49/2013, FJ.7).

La STC 138/2009, de 15 de junio, destacó que lo primero que debe determinarse es la titularidad de la competencia objeto de la subvención.

Ni las bases aprobadas mediante la Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre, ni la Orden de 28 de octubre de 2018 que las convoca para el año 2018, no introducían novedades sustanciales respecto de las bases y convocatorias anteriores, tal como también ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia 113/2013 en relación a la Orden ARM/1593/2009, de 5 de junio.

La cuestión fundamental es determinar y justificar cumplidamente cuál sea esa pretendida materia principal o preponderante.

Teniendo en consideración la doctrina constitucional que consagra que la investigación científica y técnica es, como determinado en razón de un fin, susceptible de ser utilizado respecto de cualquier género de materias con independencia de cuál sea el titular de la competencia para la ordenación de éstas, resulta imprescindible acudir a la doctrina jurisprudencial que delimita la competencia en materia de medio ambiente para poder determinar si el concreto contenido del texto que da lugar a la controversia puede incardinarse, como sostiene esta representación y así lo ha resuelto la SAN, en la materia de medio ambiente. La materia que rige preponderantemente la Orden impugnada es la de medio ambiente, siendo patente y notoria la identidad de los elementos esenciales con las bases y convocatorias anteriores que no incluían la mención a la investigación científica y técnica en la que la AGE ha pretendido incardinar la presente Orden.

El preámbulo de la Orden hace una exposición muy amplia para justificar la competencia del Estado para aprobar las bases y gestionar las subvenciones que en ella se regulan. Se basa, como decimos, en la competencia exclusiva en materia de investigación científica y técnica.

Todo este esfuerzo argumental tiene como objeto justificar que las bases reguladoras que se aprueban no afectan a la materia de medio ambiente, y que no se utiliza la competencia del Estado para dictar la normativa básica en esta materia, prevista en el artículo 149.1.23 CE. En definitiva, se trata de una nueva configuración de las bases reguladoras para evitar dar cumplimiento a las sentencias del TC y del TS que han reconocido la competencia de la Generalitat, y de otras comunidades autónomas, para desarrollar las bases y convocar las subvenciones a entidades del tercer sector y organizaciones no gubernamentales para actividades de mejora del medio ambiente con cargo a la asignación tributaria del IRPF.

En primer lugar, que la Orden de 28 de octubre de 2017, se enmarca en el Real Decreto-Ley 7/2013, de 28 de junio y que éste establece que "son ejes de las actividades de interés general consideradas de interés social, y como tales serán tenidos en cuenta en la determinación de las bases reguladoras de las ayudas financiadas con el porcentaje fijado del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a otros fines de interés general considerados de interés social, entre otros (sin incluir la investigación científica y técnica) :d) La protección del medio ambiente". En segundo lugar, que, atendiendo fundamentalmente a la identidad en los elementos esenciales, manifestados tanto en relación con las entidades destinatarias, como en el objeto de las convocatorias y actuaciones subvencionables que resultan los elementos jurídicos más relevantes para poder afirmar que, realmente, no existe cambio alguno en la forma de actuar por parte de la Administración demandada.

Por todo ello, cabe concluir que el objeto principal y preponderante de la Orden impugnada sigue siendo el medio ambiente y, como tal, se incardina en la competencia del artículo 149.1.23 CE, habiéndose producido de nuevo, una invasión competencial por parte del Estado.

La Orden afectada, que no es otra que la de medio ambiente, es ahora cuando procede analizar si la competencia de fomento de la investigación científica y técnica puede desplazar o no la competencia autonómica. E invoca la STC 13/1992.

Es innegable que la introducción de actividades de investigación científica y técnica no puede comportar un desplazamiento de alguno de los títulos competenciales concurrentes sin justificación alguna. En primer lugar, por no tener la Orden impugnada un contenido cuya materia corresponda preponderantemente a una competencia exclusiva del Estado, cuál sería la investigación científica y técnica y, en segundo lugar, porque siendo la materia preponderante -la de medio ambiente- competencia autonómica, hubiera correspondido al Estado desarrollar la necesaria justificación para centralizar las actividades de fomento que pudiera llevar a cabo en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.15 CE, desplazando la competencia del artículo 149.1.15 CE.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 19 de julio de 2022, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2020 (rec. 96/2019) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña frente a la Orden de 28 de agosto de 2018, por la que se convoca para el año 2018 la concesión de subvenciones a entidades del Tercer Sector u Organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental.

SEGUNDO

La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, consiste en precisar si la competencia estatal -ejercida a través de la regulación normativa- en materia de concesión de subvenciones para entidades del tercer sector y organizaciones no gubernamentales, que desarrollan actividades de interés general consideradas de interés social, en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental, respeta el marco competencial estatal y autonómico establecido; y 2/ si la introducción de dichas actividades de investigación científica y técnica, comporta un desplazamiento de alguno de los títulos competenciales concurrentes.

Ahora bien, esas mismas cuestiones a las que el auto de admisión atribuye interés casacional objetivo se suscitan también en los recursos de casación nº 1424/2021 y 5944/2020.

El primero de estos recursos citados (casación nº 1424/2021) lo promueve la misma Administración del Estado aquí recurrente contra la sentencia de la Sala y Sección 1ª de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2020 (recurso 58/2017) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental.

De modo que la Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre constituye el antecedente regulatorio en el que se sustentan las otras órdenes que convocan la concesión de esta clase de subvenciones para los ejercicios de 2017 y 2018, tratándose de meros actos de aplicación para un ejercicio determinado siguiendo las bases previstas en la Orden de 5 de septiembre de 2016.

Por ello, en la resolución del presente recurso de casación debemos atenernos al criterio que hemos establecido en nuestra sentencia nº 1100/2022, de 27 de julio (casación nº 1424/2021). Así, debemos dar por reproducidas las razones dadas en dicha sentencia la respuesta que allí hemos dado a la cuestión de interés casacional, que es común en ambos recursos, sin que consideremos necesario transcribir aquí la fundamentación de dicha sentencia pues las partes personadas, siendo las mismas, sin duda las conocen.

TERCERO

Resolución del presente recurso.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, una vez declarada nula por sentencia firme la Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de las subvenciones a las que nos venimos refiriendo, queda privadas de validez las ordenes de 24 de julio de 2017, en la se convoca la concesión de tales ayudas para el año 2017 y la Orden de 28 de agosto de 2018, por la que se convocan las ayudas para el año 2018. En consecuencia, procede que declaremos no haber lugar al presente recurso de casación.

CUARTO

Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico segundo:

  1. - No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2020 (rec. 96/2019)

  2. - No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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