SAP Madrid 335/2022, 16 de Junio de 2022

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIECLI:ES:APM:2022:8601
Número de Recurso836/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución335/2022
Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2022/0001707

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 836/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Juicio Rápido 50/2022

Apelante: D./Dña. Ana

Procurador D./Dña. SILVIA PEREZ MACARRILLA

Letrado D./Dña. LUIS ALBERTO CORDOBA ILLESCAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 335/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. ANA-MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 41/22 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Getafe, seguido por un delito de atentado y un delito leve de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Ana, con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 1 de marzo de 2022, la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

" ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Ana, Español, mayor de edad, nacido el NUM000 /1998, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 19:05 horas del día 3 de febrero de 2022, los Agentes del CNP de la localidad de Parla, se personaron en el domicilio de la CALLE000 NUM002, NUM003, tras ser requeridos por la hermana del investigado, Manuela, dado que al parecer se estaba produciendo allí una discusión.

Una vez en el domicilio los agentes requirieron al acusado para saliera fuera del mismo al objeto de poder escuchar la versión de lo ocurrido por parte de Manuela, para en un momento dado, el acusado, Ana, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena y el principio de autoridad, comenzar a lanzar puñetazos y patadas a los agentes con el objeto de entrar en el domicilio, llegando a golpear al Agente n° NUM004 en el antebrazo derecho.

Como consecuencia de la agresión, el agente n° NUM004 sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en antebrazo derecho, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico/ quirúrgico posterior, tardando en curar 05 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

El agente perjudicado reclama por las lesiones sufridas".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" CONDENO al acusado, Ana, como autor penalmente responsable de un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de 24 meses de prisión, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR al acusado a indemnizar en materia de responsabilidad civil derivada del delito cometido al agente de la policía nacional con carne profesional NUM004 en la suma de 300 € por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Las costas del procedimiento se imponen al acusado.

Firme que sea esta resolución judicial, álcese cualquier medida cautelar que hubiera podido ser adoptada a lo largo del procedimiento, anotando su cancelación en el registro correspondiente por el/la Letrado/a de la Administración de justicia adscrita a este juzgado y comunicándose ésta a las fuerzas y cuerpos de seguridad encargados de su cumplimiento ".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, del cual, admitido en ambos efectos, se conf‌irió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación el día 10 de junio de 2022, quedando registrado con el nº (RAA) 836/22, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera el apelante que la resolución impugnada vulnera su derecho a la presunción de inocencia en cuanto su condena se sustenta únicamente sobre lo declarado por dos de los agentes que intervinieron, aunque no así por el que resultó lesionado, quien no compareció y, en consecuencia, no consta reclame indemnización alguna por este hecho. Y si bien el investigado tampoco compareció al acto del juicio oral, en fase de instrucción manifestó que no había agredido a ningún agente, por lo que ante la existencia de versiones contradictorias, debería quedar absuelto. De forma subsidiaria, invoca falta de motivación respecto a la pena privativa de libertad impuesta y que habría de ser la mínima de seis meses ante la escasa violencia producida y al no apreciar concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, debiendo aplicarse la atenuante de drogadicción, pues, según manifestaron los agentes, se encontraba muy alterado y éste reconoció que había consumido su dosis diaria de cocaína, lo que corroboró la médico forense durante el plenario.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a su solicitud ya que la valoración de la prueba es facultad exclusiva al Juez de instancia y el fallo se corresponde con el resultado de las pruebas evacuadas durante el plenario, hallándose la pena debidamente motivada como la prevista para la infracción más grave dentro de su mitad superior tratándose de un concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal y sin que ante la incomparecencia del acusado haya podido quedar acreditada la concurrencia de la referida atenuante habida cuenta que, según manif‌iesta la médico forense, éste se encontraba perfectamente cuando los hechos sucedieron.

SEGUNDO

Así las cosas, lo primero que debe decirse es que no habiendo comparecido el acusado a la celebración del juicio oral y si bien su incomparecencia no ha de ser interpretada como conformidad, siquiera tácita, con los hechos que son objeto de acusación, al mismo tiempo su inasistencia al juicio impide conocer su concreta versión de lo ocurrido, a diferencia de lo que sucede con dos de los agentes de policía que intervinieron y cuyo testimonio durante el plenario resulta claro y preciso sobre el comportamiento agresivo que mantuvo, propinando patadas y puñetazos a todos ellos. De ahí que pese a que la falta de asistencia ("juicio en ausencia") no quepa entenderla como aquiescencia a los hechos objeto de acusación a modo de "f‌icta confessio", ni siquiera cabría fundar una sentencia condenatoria exclusivamente en la declaración efectuada por el acusado en sede sumarial cuando citado a juicio opta por no asistir -y a solicitud de la acusación pública se acuerda su continuación por estimar que existen elementos suf‌icientes para su enjuiciamiento y la pena lo posibilita legalmente, prescindiéndose por tanto de su presencia y de la posibilidad de darle la oportunidad de retractarse o dar una explicación justif‌icativa de su forma de actuar, según aquí ocurre-, es verdad al mismo tiempo que la falta de explicación suf‌iciente sobre las razones para un comportamiento como el que mantuvo, su silencio o las respuestas evasivas y, en def‌initiva, sobre su vinculación con los hechos, recibe una conocida respuesta jurisprudencial de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85 y, según las cuales, del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado, no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que dicho acusado niega: "el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba, no debe servir para considerarle culpable".

Y es que el sentido de esta apreciación no ha de ser el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues, citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, "debe añadirse que, como señalan las sentencias de 9...

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