SAP Madrid 893/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución893/2022
Fecha30 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0001852

Recurso de Apelación 479/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 293/2017

APELANTE: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS,S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA

APELADO: Dña. Mariola

PROCURADOR Dña. RAQUEL HIDALGO MONSALVE

SENTENCIA Nº 893/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

La Sección 28 de Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 293/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS,S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO apelante - demandado, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA contra Dña. Mariola apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL HIDALGO MONSALVE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 08/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Mª Teresa Moreno Mateos en nombre y representación de don Gumersindo y doña Rosario frente a UCI SA, y, en consecuencia:

1) Se declara la nulidad de la condición tercera del contrato objeto de autos en cuanto al tipo de referencia de IRPH, y, en consecuencia, se condena a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario condenar a la demandada a recalcular la cuota como si el índice aplicado fuere el EURIBOR más el diferencial medio del mes de abril de 2007, fecha del contrato, dejando de aplicar en lo sucesivo el IRPH Entidades que será

sustituido por Euribor más el 0,76%.2) Se declara abusiva y nula la condición quinta del contrato que repercute los gastos de constitución de hipoteca a la demandante relativos a aranceles de notaria y registro, así como gestoria, y, en consecuencia, se condena a la

demandada a restituir a la actora el importe de 350,39 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda.

3) Se declara abusiva y nula la condición sexta relativa a los intereses moratorios y la sexta b) que recoge la resolución anticipada, teniéndola por no puesta.

4) Se declara abusiva la condición decimotercera relativa a la cesión de crédito sin notif‌icación al prestatario.

Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida .

  1. - El recurso de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO se alza contra los siguientes pronunciamientos de la sentencia apelada:

  1. La declaración de nulidad de la cláusula que establece como tipo de interés de referencia establece el conocido como IRPH Cajas.

  2. - Los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de interés moratorio.

  3. Los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

  4. La que declara la nulidad de la cláusula de cesión del crédito .

SEGUNDO

Índice IRPH.

  1. - Esta cuestión fue resuelta en las sentencias del Pleno TS números 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que han aplicado la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) .

  2. - Como resume el TS en sentencia nº 14/2021, un primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación del IRPH en el BOE, que permite al consumidor medio comprender que el referido índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades. De modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.

  3. - El segundo parámetro de transparencia establecido por el TJUE es la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debe comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional,

    de "cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible".

  4. Señala la sentencia nº 14/2021 que " en caso de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad . Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que def‌inen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei ; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc ; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17, Dunai ; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT).

    Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suf‌iciente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de octubre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio ).

  5. Como advirtieron las SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, y de 3 de octubre de 2019, C-621/17, Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos...

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