SAP Vizcaya 321/2022, 28 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2022
Fecha28 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/007524

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0007524

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 13/2021 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 977/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sacramento

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA

Abogado/a / Abokatua: CALIXTO MANJON ARCE

Recurrido/a / Errekurritua: Cornelio

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA MARTINEZ PEREZ

Abogado/a/ Abokatua: JORGE GARCIA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 321/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA

D.ª IZASKUN NÁZARA LACAMBRA

En Bilbao, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 977/2018, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Nº -3 de Barakaldo "Upad- Civil", del que son partes como demandante DÑA. Sacramento, representada por el procurador D. Francisco De Borja Fernández Lecuona y dirigido por el letrado D. Calixto Manjón Arce y como demandado a D. Cornelio, representado por la procuradora Dña. Marta Martínez Pérez

y dirigido por el letrado D. Jorge García González, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Izaskun Názara Lacambra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 10 de noviembre de 2020, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Borja Fernández Leucona, en nombre y representación de Dª Sacramento contra D. Cornelio y ABSUELVO a la demnandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda rectora.

Condeno en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de DÑA. Sacramento y,admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma la apelante, y personado también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- Antecedentes

Con fecha 10 de noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, dictó Sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Sacramento contra

D. Cornelio, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda rectora, imponiendo expresamente las costas a la actora, Dª. Sacramento .

  1. Formula recurso de apelación la representación procesal de Dª. Sacramento, interesando que se dicte Sentencia, por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, se revoque la Sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones que esta parte formuló en su demanda, con condena en costas a la parte demandada.

  2. Basa su recurso en las siguientes alegaciones y cita de jurisprudencia:

    .- Dª. Sacramento tiene la guarda y custodia de las dos hijas menores y recibe 412 euros mensuales en concepto de alimentos para el sostén de sus dos hijos menores careciendo de ingresos suf‌icientes para el pago del préstamo hipotecario, causa por la cual el acreedor no da consentimiento previo a la novación de la hipoteca, hecho que hace inviable la solicitud de adjudicación de la vivienda en la liquidación de gananciales.

    .- La Sentencia desestima su pretensión en base a que la obligación de pago por parte de la demandada de las cuotas del préstamo hipotecario "debe decidirse mediante la liquidación de la sociedad de gananciales". Sin embargo, la parte apelante alega que las cuotas de una hipoteca no se consideran como cargas del matrimonio y, por lo tanto, deben ser pagadas, por partes iguales, entre ambos copropietarios, con independencia de quien viva allí o los ingresos de cada uno de ellos, por lo que el demandado se enriquece injustamente a costa de la necesidad económica de los hijos menores, puesto que la madre pagaría la totalidad de la hipoteca durante treinta años.

    .- La deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda no es carga familiar, sino una carga derivada de la cotitularidad de ambos cónyuges y hasta que se produzca la liquidación de gananciales deberá ser satisfecha por ambos por mitad.

    .- La acción de reembolso le corresponde a la demandante en los términos que establece el artículo 1145 CC., y conforme al derecho de repetición del pago que tiene su fundamento en el artículo 1145.2 del Código Civil.

    .- Si hubiera prescripción, únicamente se verán afectadas las cuotas del año 2013, lo que equivale a la estimación parcial de la demanda respecto al resto.

  3. Dado traslado a la representación procesal de D. Cornelio, formula alegaciones, oponiéndose al recurso planteado, solicitando la desestimación del mismo, y, la conf‌irmación de la resolución dictada por el Juzgador de Primera Instancia, con expresa imposición de costas de la apelación al recurrente, por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

La parte apelante denuncia, al f‌in y al cabo, la errónea valoración de la prueba que ha llevado a cabo la juzgadora a quo. Al respecto, debe señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 EDJ 1993/188; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las f‌inalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y f‌inalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

TERCERO

El presente recurso de apelación, se centra en que la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda no es carga familiar, sino una carga derivada de la...

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