AAP Girona 302/2021, 28 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 302/2021 |
Fecha | 28 Diciembre 2021 |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120188129138
Recurso de apelación 621/2021 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 3567/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012062121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012062121
Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Fernando Alfonso Beltrán
Parte recurrida: CONSTRUCCIONES Y OBRAS CYOM SL
Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera
Abogado/a: Rafael Mayolas Garcia
AUTO Nº 302/2021
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 28 de diciembre de 2021
En fecha 28 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 3567/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, contra el Auto de fecha 1 de julio de 2021, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y OBRAS CYOM SL.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo el archivo de las presentes actuaciones.
No condeno en costas a ninguna de las partes."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Frente al auto que acuerda el el archivo de las presentes actuaciones, del procedimiento de Ejecución Hipotecaria,, instado por la entidad SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCACIA (SAREB) contra, CONSTRUCCIONES Y OBRAS CYOM, S.L., se interpone recurso de apelación por la Sociedad De Gestión De Activos Procedentes De La Reestructuración Bancacia (SAREB).
La parte apelada solicita la confirmación del auto apelado.
Los motivos del recurso de apelación son:
PREVIO.- APORTADO AL JUZGADO EL INFORME DE TASACIÓN DE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA PRESENTE EJECUCIÓN HIPOTECARIA REALIZADO A SOLICITUD DE LA MERCANTIL "CONSTRUCCIONES Y OBRAS CYOM S.L." CON FECHA 10/11/2005.-Esta representación ha aportado al Juzgado el Informe de Tasación realizado en el momento de la ampliación del préstamo realizada el 4/05/2006; esto es, en el momento de constituirse la carga real.
Debemos poner en conocimiento de la Sala lo siguiente:
-
- Mediante Providencia dictada el día 14 de Diciembre de 2020 se acuerda: "Visto el anterior escrito presentado por el procurador Jose Manuel Jiménez Lopez, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCACIA (SAREB), le requiero para que en el plazo de 15 días presente tasación de las fincas hipotecadas que en su día se hiciera o elabore una nueva, siempre con referencia al valor de mercado que tenía la finca hipotecada en el momento de constituirse la carga real, bajo el apercibimiento de acordar el sobreseimiento de las actuaciones" . 2
Ante al requerimiento efectuado por la Juzgadora mi representada por Escrito de fecha 21 de Enero del 2021 cumplimenta el requerimiento aportando el Informe de Tasación de los inmuebles objeto de la presente ejecución realizado a solicitud de la mercantil "Construcciones y Obras CYOM S.L." con fecha 10/11/2005 .
-
- Y por Providencia de fecha 15/03/2021 se acuerda: "Vistos los documentos aportados por las partes se requiere a la ejecutante para que en un plazo de 15 días presente una tasación de la finca con el valor de mercado que tenía en el momento en el que finalizaron las obras de construcción no considerándose adecuada la aportada" .
Ante al requerimiento efectuado por la Juzgadora mi representada por Escrito de fecha 8 de Abril del 2021 cumplimenta el requerimiento, y copiamos para mayor claridad: 3
Es por todo lo expuesto, que esta parte a cumplimentado en debida forma todos los requerimientos efectuados por el órgano "a quo", y todo ello conforme con la jurisprudencia establecida en el Auto de la Sección 2ª de la AP de Girona 32/2020, de 21 de diciembre : "el acreedor ejecutante puede sanar la carencia (antes de presentar su demanda o en el proceso, cuando se le requiera a tal fin) incorporando la tasación que en su día se hiciera, .........." .
Con el debido respeto a la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, no procede requerir a mi mandante que acredite cumplir unos requisitos respecto del valor de tasación asignado en su día a la/s finca/ s ejecutada/s, y que se hizo constar en la Escritura pública de constitución de hipoteca que ahora se ejecuta, por la aplicación de un artículo que ha sido modificado recientemente.
El art 682.2.1º LEC modificado por la Ley 1/2013, de 14 de Mayo establece "Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario".
Dicha modificación entró en vigor el 15 de Mayo de 2013, por lo que no se pudo contemplar dicho requisito dado que el momento de la constitución de la hipoteca es bastante anterior a la misma, concretamente del Año 2005, y sus novaciones del Año 2006 y 2011 .
El citado artículo 682 LEC, regula el contenido que ha de tener la escritura de constitución de hipoteca, y antes del 15 de Mayo de 2013, no era requisito que el tipo de subasta fuera superior al 75 % del valor de tasación, por lo que solo podrá exigirse a las escrituras otorgadas en fecha posterior a la entrada en vigor de la mencionada reforma, que contemplen dicha limitación.
Como se recoge en la propia Exposición de motivos de la Ley 1/2013 de 14 de mayo: "Se introducen determinadas mejoras en el procedimiento de subasta, estableciéndose que el valor de tasación a efectos de la misma no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo. Anteriormente no existía ningún límite para el tipo de subasta ".
En este sentido debemos recordar a la Sala que el artículo 2.3 Código Civil, nos viene a decir que salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas. 4
Esta regulación viene respaldada por el principio fundamental de irretroactividad de la Ley recogido en el artículo 9.3 de la Constitución : "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".
En el caso que nos ocupa, la nueva legislación reguladora de los procedimientos hipotecarios, esto es la Ley 1/2013, de 14 de Mayo, en modo alguno en ninguno de sus preceptos, ni disposiciones establece los efectos retroactivos de la misma, por tanto siendo de aplicación la norma general de irretroactividad de las normas establecida en el art. 2.3 del Código Civil .
A este tenor, el principio de la irretroactividad se asienta en "los deseos de certeza y seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1984 ), con la consecuencia de que la interpretación de las normas de derecho transitorio ha de realizarse en sentido restrictivo y, por tanto, sin extender los términos legales a situaciones no contempladas.
Así la retroactividad es excluida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo cuando la norma afecta a situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas o cuando se proyecta sobre efectos no nacidos al tiempo de la entrada en vigor de la Ley.
La doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo (v.gr. auto de la Ilma. AP de Barcelona de fecha 18.12.2013; rollo de apelación nº 514/2013 ; pte. Asunción Claret Castany) que tales requisitos no pueden aplicarse de manera retroactiva a actos y situaciones nacidos antes de la iniciación del proceso, pues ello supondría dejar sin efecto ejecutivo todas las escrituras de hipoteca otorgadas antes de la Ley 1/2013 y que están redactadas conforme a la normativa vigente al momento del otorgamiento, que, desde luego, no comprendía la previsión actual del tipo de subasta.
Eso, o modificar la escritura, lo que supone la...
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