SAP Valencia 558/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha27 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 384/2021

SENTENCIA N.º 558

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de JUICIO ORDINARIO n.º 529/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 de TORRENT, entre partes: de una como apelante la demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Toca Herrera,, asistida por la Letrada Dª Patricia Suarez Díaz,

Y, de otra, como apelada, la demandante DOÑA Raquel, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Gil Furió, y asistida del Letrado Don José Carlos Gómez Fernández.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En dichos autos se dictó sentencia el 9 de marzo de 2.021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Raquel, representada por el Procurador Sra. Gil y defendida por el letrado Sr Gómez contra Servicio Prescriptor y Medios de Pago SFC representada por el Procurador Sr Toca y defendida por el Letrado Sra. Suarez debo:

1

Declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes en noviembre de 2015por falta de transparencia y condenar a la demandada a la devolución de todo lo pagado en cualquier concepto (intereses, comisiones o gastos) que exceda del capital realmente dispuesto por la actora, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello, con expresa en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación alegando:

MOTIVO PRIMERO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO AL CONTROL DE DOBLE TRANSPARENCIA.

MOTIVO SEGUNDO: AD CAUTELAM : BREVE REFERENCIA AL EXAMEN DE LA USURA.

MOTIVO PRIMERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO AL CONTROL DE DOBLE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD

S. Sª estima que ha existido falta de transparencia en cuanto al interés remuneratorio y el

sistema de pago de cuotas. Conclusión con la que esta parte no se muestra conforme, pues de las pruebas practicadas se desprende lo contrario.

Nos sorprende especialmente que el Juzgador llegue a la conclusión contraria cuando, de la mera observancia del contrato, se colige que el interés remuneratorio consta de forma

destacada y en la primera página del contrato.

Salvaguardando las distancias, se inf‌iere de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 marzo de 2020 que: "Es suf‌iciente, a los efectos de la transparencia, que el contrato incluya la disposición legal en la que se recoge ese índice y su fórmula de cálculo".

Sobre el interés remuneratorio, éste consta de forma clara en la cláusula segunda:

Señala S.Sª que: " Cabe declarar la falta de transparencia del contrato en lo relativo al modo de devolución del crédito, coste total del crédito y condiciones de pago".

Pero es que el cálculo de los intereses no le compete a mi mandante delimitarlo, sino que es la legislación la que determina su cálculo. Lo que normativamente se exige es que conste referenciada y así aparece en la cláusula segunda del contrato. No es responsabilidad de la entidad que el interés remuneratorio tenga una determinada fórmula matemática u otra. Hasta donde esta parte sabe, los intereses se calculan conforme a fórmulas matemáticas previamente determinadas por expertos en la materia.

Es la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo la que en su preámbulo recoge: " La fórmula matemática para el cálculo de la tasa anual equivalente tiene por f‌inalidad def‌inir de forma clara y completa el coste total de un crédito para el consumidor y lograr que este porcentaje sea totalmente comparable en todos los Estados de la Unión Europea. La habilitación al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer supuestos adicionales para el cálculo de la tasa anual equivalente facilita el ajuste de estas previsiones a ulteriores modif‌icaciones que la Comisión acuerde en ejercicio de sus competencias".

El art. 32 de la LCC se ref‌iere al cálculo de la tasa anual equivalente: "1. La tasa anual equivalente, que iguala sobre una base anual el valor actual de todos los compromisos existentes o futuros asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que f‌igura en la parte I del anexo I".

Si acudimos al anexo I:

Si hablamos de falta de transparencia, sería la propia ley la que no respetase las medidas de transparencia. En este sentido ha resuelto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 mayo de 2019 : " Y tampoco es cierto que avale que los consumidores deban saber la enrevesada, notoriamente compleja y de práctica imposible comprensión por el ciudadano medio fórmula de cálculo del TAE, que no de los intereses que fueron precio del contrato, de la condición sexta del contrato. No es eso lo que dice la sentencia apelada, en absoluto. En cuanto a esa fórmula, insistir en que no def‌inió los intereses remuneratorios aplicados al contrato, sino aquel lugar inicial del contrato que se remite a la condición

2

general quinta, y no sexta, como confunde la sociedad apelada. Como ref‌iere la sentencia, aunque confunda la disposición, esa fórmula enrevesada se puso por disposición legal, no la Circular nº 5/2015 del Banco de España publicada en el BOE nº 161 de6.7.2012 -en realidad Circular nº 5/2012-, norma decimotercera, anejo 7, no vigente en el momento de contratar, 9.12.2011, pues la Circular solo estuvo vigente, con carácter general, desde

6.10.2012, sino por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, vigente desde 25.9.2011, art.32 y anexo I, de tal manera que no resultó def‌initoria de esos intereses, sino el enunciado mismo del contrato, en anverso, en relación a dicha condición quinta que superaban los controles de inclusión y transparencia en su doble vertiente de inclusión y conocimiento. Como es harto sabido, y sin duda sucedió en el caso dado, el

consumidor nunca se dirigiría a esa fórmula notoriamente compleja, para calcular los intereses que sabía debía pagar por obtener el dinero de la f‌inanciera, sino a dicho anverso y la cláusula quinta suf‌icientemente claros al respecto, por lo ya expuesto, siquiera averiguar el coste de su crédito, como reza literalmente dicha cláusula quinta.

Si se examina la 'solicitud de crédito' de la que trae causa la reclamación de autos se observa en su primera hoja, en la parte superior, un recuadro que conf‌iere al consumidor la posibilidad de elegir entre una de las cantidades predeterminadas que se le ofrecen o bien indicar una cantidad distinta adaptada a sus particulares necesidades, solicitando en este caso 6.000 € en nuestro caso, aunque la primera transferencia fue de 1.800 euros; y justo al lado de este recuadro pero antes de la posibilidad de contratar un seguro se puede leer, aunque sea en una letra de menor tamaño, lo siguiente: "TAE(tasa anual equivalente) desde 10,95% (TIN anual, 10,44%) hasta 24,51% (TIN anual: 22,12%) en función del importe dispuesto y del plazo de amortización. Ver condiciones generales cláusula nº 5".

Marcando el recuadro de cantidad deseada de 6.000 euros, se marca casilla de mensualidad reducida de 180 euros.

Pues bien, sin negar que el tipo de interés podía venir mejor tratado en el contrato en orden a destacar su visibilidad, este Tribunal entiende que no estamos ante una cláusula que pueda pasar inadvertida al prestatario, pues cuando se toma dinero a préstamo con una entidad mercantil, la primera interrogante que toda persona se plantea, consumidores incluidos, es cuánto le va a costar por lo que difícilmente se contrata sin conocer su precio, esto es, el interés ordinario/remuneratorio a pagar. Este tribunal es consciente de que "a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato ( STS núm.614/2017 de 16 de noviembre ) pero entiende que los demandados eran plenamente conscientes de dicha carga cuando deciden f‌inanciarse por Colidís, sin que a dicha conclusión obste que tuviera que acudir al reverso del documento para localizar la condición general que regulaba su precio, la número cinco, no la sexta como confunde la apelada, y conocer así el concreto interés aplicable pues este reenvío se muestra respetuoso con el art. 80.1 LGDCU, y antes con el art. 10 de ese mismo texto legal, al ser al propio documento contractual y no a un texto o documento distinto, que Esla remisión que mira con recelo dicha norma".

En cuanto a la carga económica, mi mandante explica la aplicación del interés mediante un ejemplo práctico. Ejemplo que de ningún modo es enrevesado (cláusula 5):

Nos remitimos a lo expuesto en la contestación, así como al tipo de interés, la fórmula aplicable y al sistema de amortización que consta en la cláusula 2 del contrato. Que no necesita mayor explicación, pues la iniciativa derivó del cliente. A ello volveremos más adelante.

La cláusula relativa al interés remuneratorio no está perdida o es ilocalizable entre las 19 que componen el contrato. Tras una breve explicación sobre las tarjetas de la entidad (emisión), se procede a tratar el tema económico en la segunda estipulación, apartado tercero....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Jaén 274/2023, 23 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 23 Marzo 2023
    ...de la Audiencia Provincial de Salamanca de 31 de octubre de 2019. Y también la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, de 27 de diciembre de 2021, también sobre una tarjeta de la misma En el caso enjuiciado, como ya se ha af‌irmado, la expresión de la TAE ......
  • SAP Jaén 1075/2023, 11 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 11 Octubre 2023
    ...de la Audiencia Provincial de Salamanca de 31 de octubre de 2019. Y también la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, de 27 de diciembre de 2021, también sobre una tarjeta de la misma En el caso enjuiciado, como ya se ha af‌irmado, la expresión de la TAE ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR