SAP Granada 413/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2021
Fecha27 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 147/2021 - AUTOS Nº 1575/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SR. D. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M. 413/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. MARIA LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 147/21- los autos de J.ORDINARIO nº 1575/19 del Juzgado de Primera Instancia 1 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de TILLER SYSTEMS.SL, contra BOTON EVENTOS, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por TILLER SYSTEMS S.L. frente a BOTON EVENTOS S.L. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Segundo

Condeno a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante TILLER SYSTEMS,SL, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Tiller Systems S.L interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la incongruencia, en cuanto que el juzgador de instancia tuvo en consideración unos hechos aportados en el procedimiento en el acto del Juicio oral, limitando sus posibilidades de defensa, sin respetar los principios de contradicción y de interdicción de la indefensión. Adujo así mismo la necesidad y pertinencia de las pruebas propuestas e indebidamente admitidas, que reprodujo en esta alzada. También alegó el error en la apreciación de la prueba solicitando f‌inalmente la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La demandada, Boton Eventos S.L se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

La entidad apelante interpuso la demanda que dio origen al procedimiento, en reclamación de

9.788,00€ contra Boton Eventos S.L.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

La actora tiene como objeto social el desarrollo de programas, aplicaciones y sitios web que permitan ofrecer una gestión simplif‌icada sobre todo en la hostelería y en la restauración.

La demandada tiene como objeto social la gestión integral de un portal de internet con la f‌inalidad de prestación de servicios de ocio, lúdicos, de restauración, turísticos etc.

Para atender las necesidades de su negocio, la demandada contrató los servicios de la actora para la compra de determinados productos y la Licencia Premium-subscripción, así como la conf‌iguración del servicio técnico puesta en servicio y formación remota de 5 años.

La deuda derivada de las relaciones comerciales asciende a 9.788,00€, enviando una propuesta de fraccionamiento, que aceptó la demandada abonando el 30% de la factura total.

El resto de la factura no fue abonado, siendo infructuosas las gestiones realizadas al respecto. Concluía solicitando el dictado de una sentencia condenando al pago de la factura y los intereses de demora aumentados en 8 puntos, conforme a la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde la fecha en que debieron ser abonados.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, alegando la "exceptio non rite adimpleti contractus".

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El 13 de abril de 2018 concertó un servicio para la instalación de servicios informáticos y licencias de uso de un programa informático de gestión de su local de restauración Doña Amalia, en el que además de equipos informáticos físicos como cajones registradores, impresoras, etc, incluía la instalación y puesta en funcionamiento de un programa informático de gestión integral del restaurante y facturación, siendo este sistema la parte esencial del contrato. El importe total fue de 13.983,94€.

De todos los elementos que comprendían el contrato, la actora ha incumplido una parte esencial, pues sólo facilitó los soportes físicos, sin llegar a proporcionar el programa informático de gestión y facturación, así como la puesta en servicio y formación presencial. El coste total de los equipos ascendería a 3.979€, habiendo abonado la cantidad de 4.195,94€, que se correspondían con el primer plazo pactado. Las demás obligaciones se habían incumplido, pese a los numerosos requerimientos realizados por las def‌iciencias apreciadas, hasta que el 16 de agosto de 2018 dio por resuelto el contrato por el incumplimiento de la actora.

Sólo se aportaron unos equipos informáticos más caros que los que hay en el mercado, incumpliendo la obligación esencial de la puesta en funcionamiento de los programas informáticos.

Se reclama un servicio que no se ha prestado, de modo que si se estimara la demanda daría lugar a un enriquecimiento injusto. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia previa y f‌ijaron los hechos controvertidos, proponiendo las pruebas que consideraron oportuno. Las declaradas pertinentes se practicaron en el Juicio Oral y f‌inalmente se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra dicha resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO

La entidad actora fundamentó su recurso en varios motivos que afectan a la congruencia de la sentencia, a la indefensión e infracción de preceptos legales debido a la desestimación de las pruebas propuestas en la instancia, y en último extremo al error en la apreciación de la prueba.

Por razones sistemáticas nos referiremos en primer término a la infracción de normas procesales que se denuncia por la inadmisión de las pruebas propuestas en la instancia. Esta cuestión ha sido resuelta por esta

Sala en varios Autos de 23 de abril, 26 de mayo y 1 de julio, todos de 2021, inadmitiendo el recibimiento a prueba en esta alzada y desestimando el recurso de reposición interpuesto, así como la aclaración interesada. Nos remitimos a la fundamentación de aquellas resoluciones, insistiendo en que el recibimiento a prueba en segunda instancia tiene un carácter tasado y excepcional, y no se resiente el derecho a la Tutela judicial efectiva del artº 24 de la CE cuando el Juzgado o Tribunal deniega la práctica de las pruebas extemporáneas, o que no resulten necesarias o pertinentes para resolver las cuestiones controvertidas.

Otro motivo del recurso es la falta de congruencia de la sentencia, al no haber respetado los hechos controvertidos en la instancia.

(..)" Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza' que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida dela protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o def‌iendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

En suma, por tanto, debe señalarse que la causa de pedir tiene su inescindible componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere mas procedente, es decir, limita el principio de iura novit curia. Este límite tiene f‌iel ref‌lejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, permitiéndose la posibilidad de un cambio en la calif‌icación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio, a su vez, debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate y sin causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 18 de junio de 2008, núm. 550/2008 )". ( S.T.S 18 de abril de 2013 ROJ 6702/2013 ).

La incongruencia que se denuncia está relacionada con la "mutatio libelli", al no haber tenido en cuenta la juzgadora de instancia los hechos controvertidos, que como tales se determinaron en la Audiencia previa.

(..)" Conviene la cita de la sentencia 537/2013, de 14 de enero de 2014 que literalmente af‌irma: "La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 GE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas. "En relación con la denominada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR