SAP Granada 404/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2021
Fecha27 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 226/21 - AUTOS Nº 286/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO:ORDINARIO

PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.404/21

ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª.Mª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de diciembre dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 226/21- los autos de Juicio Ordinario nº 286/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Benjamín contra doña Rosa y Nila Armilla 2014 S.L. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23-12-20, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Benjamín contra NILA ARMILLA 2014 S.L. y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara la responsabilidad contractual del promotor, Nila Armilla 2014 S.L.

  2. Al pago de la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros), en concepto de daños y perjuicios.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMO la demanda formulada en nombre y representación de D. Benjamín contra Dña. Rosa, de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Nila Armilla 2014 S.L., al que se opuso la parte contraria don Benjamín ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que por la promotora codemandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda formulada en su contra, en su doble condición de interviniente en el proceso de la edif‌icación y vendedora, por la que se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios por la alegada imposibilidad de uso de la plaza de garaje que fue objeto del contrato privado y posterior escritura pública de compraventa, según documental adjuntada a la demanda, la cual fue dirigida, a su vez, contra la arquitecta proyectista interviniente en dicha promoción. Se fundamentaba la demanda, alternativamente, en las acciones de resarcimiento por responsabilidad de los agentes de la edif‌icación, conforme al art. 17 de la LOE, así como por responsabilidad contractual por vía del art. 1101 del CC; todo ello, en razón al resultado del informe técnico, igualmente aportado con la demanda, en el que se deja constancia de la falta de adecuación de las medidas de la plaza de garaje a las ordenanzas municipales, así como a la legislación autonómica que se citaba; lo que, se af‌irmaba, impedía el estacionamiento del turismo marca Citroen, modelo C 5, de propiedad del actor. Cabe destacar que, si bien en el contrato privado de compraventa se expresaba como objeto de la misma la plaza de garaje aludida, junto con la vivienda y trastero en que se describen, como f‌incas independientes, lo cierto es que, según resulta de la escritura pública mencionada, así como de la nota simple registral, tales elementos constituían una sola f‌inca de la que el trastero y plaza de garaje eran considerados anejos, vendiéndose todos ellos como cuerpo cierto de bienes. La sentencia de instancia considera concurrente el incumplimiento de las dimensiones previstas por el planeamiento municipal, el cual contempla unas medidas mínimas para plazas de estacionamiento en bloques de viviendas de 2,20 x 4,50 mts; ello, a la vista de la indiscutida presencia de un saliente en el paramento proveniente de un pilar que invade del espacio destinado en el proyecto para la plaza de garaje en 10 cmts, con un largo de 30 cmts, lo que objetivamente, y unido a que el lindero izquierdo de la plaza, según se mira hacia el fondo, lo constituye dicha pared, le lleva al reconocimiento del indicado incumplimiento, tanto por inobservancia de los deberes del promotor como interviniente en el proceso constructivo, como por el consiguiente incumplimiento contractual, que asimismo se reconoce, para la f‌ijación de una suma indemnizable de 3000 € por daño patrimonial, más 2000 € estimados por daño moral; todo ello, a cargo exclusivamente de la repetida promotora, dado que la demanda es desestimada en cuanto a la indicada arquitecta, al considerarse que su intervención tan solo se limitó a la redacción del proyecto, en el que no se contemplaba la referida invasión por el saliente del pilar. Por su parte, la apelante insiste en la inocuidad de la referida invasión del espacio reservado para la plaza de garaje, según el plano del proyecto incorporado al contrato privado de compraventa, una vez que la superf‌icie total de ésta supera al mínimo previsto por el ordenamiento urbanístico, lo que, a su juicio, impide el reconocimiento tanto de la responsabilidad por defectos de la edif‌icación, como por incumplimiento contractual; subsidiariamente, alega incongruencia "extra petita", al comprender el pronunciamiento de condena cantidad por concepto de daño moral, el cual ni había sido solicitado en la demanda ni, en todo caso, es predicable del incumplimiento de obligaciones de contenido estrictamente patrimonial, como el que aquí es objeto de reclamación por la actora.

SEGUNDO

Que, planteada en tales términos la materia objeto de conocimiento en la presente alzada, la sala no comparte el criterio del juzgador de instancia, determinante del reconocimiento de responsabilidad de la promotora demandada por vicios de la edif‌icación, conforme al art. 17 de la LOE. Ello, una vez que la reclamación deducida en demanda se apoya expresamente en la "ruina funcional" del elemento de la plaza de garaje afectado por el incumplimiento que se le atribuye. Para lo cual, nos atenemos a la línea jurisprudencial que excluye la aplicabilidad del art. 1591 del CC a las promociones cuya licencia de obra hubiese sido solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la LOE. Así, conforme a la STS de 19 de abril de 2012, "...sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala declarando: (...) [el] p articular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edif‌icación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por elartículo 1591 del CC. Elsegundo por el artículo 17 de la LOE . Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Baleares 3/2023, 9 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
    • 9 de janeiro de 2023
    ...obras de reparación. Cuando nos referimos al daño moral, debe diferenciarse del daño patrimonial causado. Como ejemplo, la SAP de Granada de 27 de diciembre de 2021, según la cual: "... resulta clara la improcedencia del reconocimiento de daño moral como consecuencia del incumplimiento por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR